Pacto sucesorio de promesa de mejorar o no mejorar (art. 826 CC)
© Chilla70
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En el Código Civil, vigente desde hace más de un siglo y el cuarto de otro, hay instituciones que han sido olvidadas en la práctica cuando podrían tener mucha utilidad en la actualidad. Esto se da especialmente dentro de los más de 400 artículos que dedica al Derecho de Sucesiones. Tal ocurre con la llamada promesa de mejorar o no mejorar regulada en el artículo 826 (en la redacción original de 1889 y no modificado hasta ahora).
El Código Civil prohíbe los pactos sucesorios. Pero hay una única e interesante excepción: la promesa de mejorar y no mejorar.
Artículo 826 del Código Civil
La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.
La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.
Un artículo breve, en apariencia no demasiado trascendente, y sin embargo contiene una excepción absolutamente extraordinaria y única a la regla general del artículo 1271.2, que prohíbe los pactos sucesorios. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales.
Esta prohibición de pactar se insiste y remacha en otros artículos, como el 816 que dice que toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción. O, en donaciones, cuando se impide a los legitimarios renunciar anticipadamente, en vida del donante, a la computación de donaciones a efectos de calcular su legítima (art. 655). O con la prohibición expresa del testamento mancomunado, en la medida que supone un pacto sucesorio entre los cónyuges respecto de las cláusulas comunes (art. 669).
Pero el artículo 826 sí recoge un verdadero pacto sucesorio, el único de nuestro Código Civil, puesto que se refiere a cuestiones hereditarias que producen efecto en vida del causante, y que, además, éste no puede revocar por testamento, sino que tiene que estar a lo pactado.
Lo cierto es que este pacto puede decirse que en la práctica es inexistente, como si careciera por completo de utilidad. Y, sin embargo, puede serlo, y mucho, puesto que del matrimonio inseparable con hijo comunes, propio de la época del Código Civil, y en el que este tipo de promesas no tienen mucha razón de ser, se ha pasado a una realidad en el siglo XXI. actualmente hay muy frecuentemente dos o más matrimonios con hijos de varias relaciones que confluyen en un nuevo matrimonio de los respectivos padres. Y ello tanto en situaciones de crisis matrimonial como en el caso contrario, que se vaya a contraer matrimonio y existan o puedan existir a la vez hijos comunes y no comunes.
Pongamos un ejemplo. Un matrimonio con hijos anteriores por parte de uno o de los dos cónyuges; o una pareja que se va a casar teniendo uno de ellos, o los dos, hijos de anteriores relaciones. Pactan en capitulaciones matrimoniales que no van a mejorar a los hijos anteriores respecto de los que tengan comunes en su relación. Es una forma de asegurarse de que los hijos comunes que tengan ya, o que puedan tener en el futuro, no vayan a ser de peor condición en la herencia que los hijos que proceden de otras relaciones respectivas.
En el mismo caso anterior, pueden pactar mejorar a los hijos comunes que tengan, o que puedan tener en el futuro, en el porcentaje de la herencia que se especifique, respetando obviamente los derechos legitimarios de los demás.
Otro ejemplo, un matrimonio que se va a divorciar con hijos comunes: pueden pactar, habitualmente como parte del convenio de divorcio aunque siempre en escritura de capitulaciones, que los hijos comunes queden mejorados respecto de los que puedan cada uno de los padres tener en el futuro con otras relaciones. Es, de nuevo, una forma de asegurarse para los hijos un porcentaje cierto en la herencia de uno, o los dos progenitores. En cierto sentido, comparte razón de ser con la pensión alimenticia que se pacta en el convenio de divorcio para los hijos: acordar para ellos determinadas prestaciones económicas.
Por su parte, el artículo 827 del Código, completa la regulación, diciendo que «la mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero». Reitera que la mejora en capitulaciones no es revocable, es un pacto sucesorio, obligatorio y que se impone a lo dispuesto en el testamento de los que lo han otorgado. Dentro del Código Civil es, desde luego, otra excepción porque es el único caso en el que se permite este exceso.
La mención al contrato oneroso celebrado con un tercero remite a un supuesto casi de laboratorio, la doctrina pone como ejemplo el muy improbable caso ejemplo de que dos consuegros (con hijos casados entre sí) pacten un negocio oneroso, en el que la prestación de uno de los dos fuera la promesa de ese padre de mejorar a su hijo, el cual está casado con el del otro contratante.
Existe muy escasa jurisprudencia y doctrina acerca de esta figura en consonancia con su ausencia de utilización. Pero sí podemos apuntar que la promesa de mejorar o no mejorar solamente puede referirse a los que legalmente son aptos para recibir este beneficio, es decir, los descendientes. Este pacto solamente se puede modificar o anular conforme al artículo 1331 del Código Civil, es decir, con el concurso de sus otorgantes. Y si son otorgadas antes del matrimonio, quedan sin efecto si el matrimonio no se celebra dentro del año siguiente.
La promesa de mejorar puede referirse a hijos ya nacidos, concebidos e incluso concepturus.
La promesa de mejorar debe entenderse en sentido amplio, pudiendo incluir el tercio de libre disposición.1 Esto es muy importante, porque se puede pactar en capitulaciones irrevocables unilateralmente que los hijos comunes se lleven toda la herencia salvo la legítima estricta de los otros posibles hijos de los contratantes.
También debe considerarse una promesa de mejorar el establecer en capitulaciones matrimoniales que la donación que se haya hecho por parte de algún padre a un hijo común tenga el carácter irrevocable de no colacionable ‑es decir, mejora- sin que se pueda posteriormente alterar dicha condición por vía testamentaria.
Siendo una figura tan especial, será muy conveniente en las capitulaciones ‑y esto es labor esencial del jurista que asesore- fijar exactamente todos los aspectos de la misma: porcentaje de mejora, transmisibilidad a descendientes del mejorado, causas de ineficacia o condiciones impuestas, en su caso, etc.
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