Ineficacia de disposición testamentaria en favor del cónyuge o pareja por cambio sobrevenido

27 febrero 2024 | Suce­sio­nes

Capa­do­cia (Tur­quía)

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El Tri­bu­nal Supremo con­si­dera inefi­caz la dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria a favor de quien ya no es cón­yuge o pareja de hecho del tes­ta­dor por haberse disuelto el matri­mo­nio o extin­guido la pareja de hecho.

Fun­da­menta su doc­trina en una apli­ca­ción ana­ló­gica del artículo 767 del Código Civil y exige para ello que el bene­fi­cia­rio de la dis­po­si­ción fuese desig­nado en el tes­ta­mento tanto por su nom­bre y ape­lli­dos como por su rela­ción con el tes­ta­dor.

Artículo 767 del Código Civil:

La expre­sión de una causa falsa de la ins­ti­tu­ción de here­dero o del nom­bra­miento de lega­ta­rio será con­si­de­rada como no escrita, a no ser que del tes­ta­mento resulte que el tes­ta­dor no habría hecho tal ins­ti­tu­ción o legado si hubiese cono­cido la fal­se­dad de la causa.

La expre­sión de una causa con­tra­ria a dere­cho, aun­que sea ver­da­dera, se ten­drá tam­bién por no escrita.

Introducción

Un pro­blema no solu­cio­nado en la legis­la­ción civil espa­ñola común1 es el que nace al tiempo de la aper­tura de la suce­sión cuando el here­dero el lega­ta­rio ya no man­tiene una rela­ción con­yu­gal o de con­vi­ven­cia con el tes­ta­dor.

El pro­blema no exis­ti­ría si el tes­ta­dor hubiera con­di­cio­nado la ins­ti­tu­ción de here­dero o el legado a la per­sis­ten­cia de la rela­ción fami­liar dicha en el momento de su muerte. Tam­poco exis­ti­ría, obvia­mente, si hubiese modi­fi­cado el tes­ta­mento des­pués de rota aque­lla rela­ción. Pero el mundo jurí­dico es un mundo de pro­ble­mas a resol­ver.

El pro­blema se cen­tra en la inter­pre­ta­ción de la volun­tad del tes­ta­dor. ¿Hubiera que­rido el tes­ta­dor que quien al tiempo de otor­gar tes­ta­mento era su cón­yuge o con­vi­viente por unión de hecho con­ser­vase los dere­chos here­di­ta­rios que en tal tes­ta­mento le atri­buyó como tal, si pos­te­rior­mente el matri­mo­nio se hubiera disuelto por divor­cio o si la unión de hecho se hubiese extin­guido?

Cual­quier res­puesta crea insa­tis­fac­ción jurí­dica y encuen­tra fun­da­men­tos a favor y en con­tra. Afir­mar la vali­dez de la ins­ti­tu­ción here­di­ta­ria o del legado en base que el cau­sante pudo revo­car el tes­ta­mento y no lo hizo choca con su volun­tad hipo­té­tica, pero alta­mente pre­su­mi­ble, de seguir bene­fi­ciando a quien sobre­ve­ni­da­mente resulta ser un extraño. Apli­cando los prin­ci­pios de inter­pre­ta­ción de la volun­tad del tes­ta­dor nos lle­va­ría a tener la dis­po­si­ción por inefi­caz, pero ello con­tra­viene con otra regla: la única volun­tad rele­vante para orde­nar la suce­sión mor­tis causa de una per­sona es la expre­sada en su tes­ta­mento.

Derecho comparado (incluyendo el derecho foral)

Este pro­blema, como hemos dicho, no se resuelve en el Código Civil espa­ñol; pero sí en otros cuer­pos lega­les tanto extran­je­ros como espa­ño­les.

Alemania

El Código Civil ale­mán (Bür­ger­li­ches Gesetz­buch o BGB) san­ciona la inefi­ca­cia de las dis­po­si­cio­nes tes­ta­men­ta­rias en favor del cón­yuge del tes­ta­dor en el caso de que el matri­mo­nio se hubiese disuelto antes de la muerte de aquél. El mismo efecto se aplica en los casos en que si, al tiempo de su falle­ci­miento, se cum­plían los requi­si­tos para el divor­cio y el tes­ta­dor lo había soli­ci­tado o lo había con­sen­tido; así como, si el falle­cido, en el momento de su muerte, tenía dere­cho a soli­ci­tar la anu­la­ción del matri­mo­nio y había pre­sen­tado la peti­ción.

Cataluña

El Código Civil de Cata­luña regula la inefi­ca­cia sobre­ve­nida salvo si del con­texto de la dis­po­si­ción resulta que el tes­ta­dor las habría orde­nado pese a la cri­sis.
En los casos de cri­sis matri­mo­nial, sería inefi­caz en los casos de sepa­ra­ción de hecho o de dere­cho, de divor­cio o de nuli­dad del vínculo matri­mo­nial; así como si en el momento de la muerte hay pen­diente una demanda de sepa­ra­ción, divor­cio o nuli­dad matri­mo­nial, salvo recon­ci­lia­ción.
En los supues­tos de con­vi­ven­cia de hecho, tam­bién se aplica el mismo efecto si los con­vi­vien­tes se sepa­ran de hecho o se extin­gue la unión por una causa que no sea la defun­ción de uno de los miem­bros de la pareja o el matri­mo­nio entre ambos.

Aragón

El Código de Dere­cho Foral de Ara­gón dis­pone que «salvo que del tes­ta­mento resulte que la volun­tad del tes­ta­dor o tes­ta­do­res fue otra, no sur­ti­rán efecto las dis­po­si­cio­nes corres­pec­ti­vas entre los cón­yu­ges, ni las libe­ra­li­da­des con­ce­di­das en tes­ta­mento por uno de ellos al otro, si al falle­cer aquél estu­viera decla­rada judi­cial­mente la nuli­dad del matri­mo­nio, decre­tado el divor­cio o la sepa­ra­ción o se encon­tra­ran en trá­mite, a ins­tan­cia de uno o ambos cón­yu­ges, los pro­ce­di­mien­tos diri­gi­dos a ese fin».

Galicia

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Dere­cho civil de Gali­cia, esta­blece que, «salvo que del tes­ta­mento resulte otra cosa, las dis­po­si­cio­nes a favor del cón­yuge no pro­du­ci­rán efecto si al falle­cer el tes­ta­dor estu­viera decla­rada judi­cial­mente la nuli­dad del matri­mo­nio, decre­tado el divor­cio o sepa­ra­ción, o se encon­tra­ran en trá­mite los pro­ce­di­mien­tos diri­gi­dos a ese fin. Tam­poco pro­du­ci­rán efecto en los casos de sepa­ra­ción de hecho entre los cón­yu­ges».

Navarra

La Ley 201 de la Com­pi­la­ción del Dere­cho civil foral de Nava­rra esta­blece solu­ción simi­lar a las ante­rio­res tanto para supues­tos de matri­mo­nio como de pareja de hecho.

Código Civil español y jurisprudencia

Como el Código Civil no regula esta situa­ción, no da solu­ción por tanto a un supuesto más fre­cuente de lo que pueda pare­cer, la juris­pru­den­cia ha ido dando solu­cio­nes a los casos con­cre­tos que se han plan­teado.

La sen­ten­cia n.º 1197/1997, de 29 de diciem­bre2, dic­tada por el Tri­bu­nal Supremo resol­vió un caso con este fun­da­mento:

«Siendo el tes­ta­mento un nego­cio jurí­dico mor­tis causa, que se per­fec­ciona con la emi­sión de volun­tad del tes­ta­dor y des­pliega su efi­ca­cia en el momento de la muerte, la volun­tad real del tes­ta­dor es la del momento en que emi­tió su decla­ra­ción, es decir, de cuando otorgó el tes­ta­mento; tras este momento, pudo haber cam­bio de cir­cuns­tan­cias, pero el tes­ta­dor siem­pre puede revo­carlo y otor­gar nuevo tes­ta­mento hasta el ins­tante mismo de su muerte. El tes­ta­mento no puede reco­ger una volun­tad del tes­ta­dor que sea pos­te­rior a su otor­ga­miento; y pen­sar en su volun­tad real, por unos hechos pos­te­rio­res a la muerte del tes­ta­dor, es ya caer en el absurdo».

Pese a ello, la juris­pru­den­cia de las Audien­cias Pro­vin­cia­les no fue uná­nime en tal direc­ción, exis­tiendo sen­ten­cias que seguían la línea del Tri­bu­nal Supremo y otras que no.

Entre la sen­ten­cias que se sepa­ra­ban del cri­te­rio del Tri­bu­nal Supremo hemos de men­cio­nar la n.º 800/1999, de 13 de diciem­bre, dic­tada por la sec­ción 6.ª de la Audien­cia Pro­vin­cial de Málaga3. Fue pio­nera en apli­car ana­ló­gi­ca­mente el artículo 767 del Código Civil para con­si­dera inefi­caz la ins­ti­tu­ción de here­dero uni­ver­sal en favor de quien al tiempo de la muerte del cau­sante ya no era cón­yuge suyo, por hallarse divor­ciada.

El fun­da­mento se desa­rro­lló así:

«El común de los tes­ta­do­res enten­de­ría que se ins­ti­tuye here­dera a la esposa en tanto en cuanto es su esposa y esta dis­po­si­ción debe enten­derse moti­vada por la con­si­de­ra­ción a que pre­ci­sa­mente es su esposa; si el tes­ta­dor hubiera pre­visto que no lo sería no hubiera deter­mi­nado dicha dis­po­si­ción, pade­ciendo, en con­se­cuen­cia, de causa falsa de la ins­ti­tu­ción de here­dero regu­lada por nues­tro Código civil en su artículo 767, la dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria cues­tio­nada en la pre­sente litis y en este sen­tido debe decla­rarse inefi­caz».

En defi­ni­tiva, entiende una inefi­ca­cia sobre­ve­nida en el nom­bra­miento de la ins­ti­tu­ción del here­dero, resol­viendo la cues­tión por la vía de la inter­pre­ta­ción de la volun­tad hipo­té­tica del tes­ta­dor.

Situación actual

El Tri­bu­nal Supremo ha fijado doc­trina juris­pru­den­cial mediante dos reso­lu­cio­nes en las que aplica ana­ló­gi­ca­mente el artículo 767 del Código Civil, como años antes ya lo aplicó la Audien­cia Pro­vin­cial de Málaga. Declara la inefi­ca­cia del tes­ta­mento en favor de quien en el momento de la aper­tura de la suce­sión ya no era cón­yuge o con­vi­viente de hecho del tes­ta­dor.

Sentencia n.º 539/2018, de 28 de septiembre

Declara la inefi­ca­cia del tes­ta­mento otor­gado en favor de quien al tiempo de la aper­tura de la suce­sión ya no era cón­yuge del tes­ta­dor por haberse disuelto el matri­mo­nio por divor­cio.

En el caso enjui­ciado, la tes­ta­dora había ins­ti­tuido here­dero «a su esposo don Este­ban», enten­diendo el Tri­bu­nal Supremo que el empleo del tér­mino «esposo» reve­laba el motivo por el que la tes­ta­dora nom­braba a Este­ban como su here­dero, sin que haya razón para pen­sar que, de no ser su esposo, la tes­ta­dora lo hubiera ins­ti­tuido here­dero.

Pro­du­cido el divor­cio des­pués del otor­ga­miento del tes­ta­mento, la ins­ti­tu­ción de here­dero quedó pri­vada de la razón por la que se otorgó y, en con­se­cuen­cia, no puede ser efi­caz por tanto en el momento en el que se pro­duce la aper­tura de la suce­sión.

Sentencia n.º 531/2018, de 26 de septiembre

Aplica la misma doc­trina decla­rando la inefi­ca­cia del tes­ta­mento en favor de quien en el momento de la aper­tura de la suce­sión ya no era con­vi­viente de hecho del tes­ta­dor, por haberse extin­guido la con­vi­ven­cia de hecho exis­tente.

En este caso el cau­sante había otor­gado tes­ta­mento en el que dis­po­nía de un legado a favor de «su pareja doña Ceci­lia».

Se con­si­dera tam­bién que el empleo de la expre­sión «su pareja» para refe­rirse a doña Ceci­lia no podía ser enten­dido como una mera des­crip­ción de la rela­ción afec­tiva exis­tente en el momento de otor­gar el tes­ta­mento, ni como mera iden­ti­fi­ca­ción de la favo­re­cida, a quien ya se iden­ti­fi­caba con su nom­bre y ape­lli­dos. La men­ción a «su pareja» reve­laba el motivo por el que el tes­ta­dor orde­naba un legado a favor de doña Ceci­lia, sin que haya razón para pen­sar que, de no ser su pareja, el tes­ta­dor la hubiera favo­re­cido con un legado.

Pro­du­cida la extin­ción de la rela­ción de pareja des­pués del otor­ga­miento del tes­ta­mento la dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria quedó pri­vada de la razón por la que se otorgó y, en con­se­cuen­cia, no podía ser efi­caz en el momento en el que se pro­dujo la aper­tura de la suce­sión.

Fundamento jurídico de ambas sentencias

A dife­ren­cia de lo que sucede en otros dere­chos, no existe en el Código civil una regla de inter­pre­ta­ción de la volun­tad hipo­té­tica del tes­ta­dor medio por la que, basán­dose en máxi­mas de expe­rien­cia, el legis­la­dor dé por supuesto que la dis­po­si­ción a favor del cón­yuge o su pareja se hace en cali­dad de tal y mien­tras lo sea.

Sin embargo, de acuerdo con la opi­nión domi­nante de la doc­trina, la Sala con­si­deró que, ante la ausen­cia de una norma de inte­gra­ción que con­tem­ple un caso con­creto de impre­vi­sión, debe apli­carse el pri­mer párrafo del artículo 767 del Código Civil, dada la iden­ti­dad de razón exis­tente entre los deno­mi­na­dos casos de impre­vi­sión y el supuesto a que se refiere este pre­cepto. Por ello, cuando en el momento del falle­ci­miento del tes­ta­dor se haya pro­du­cido un cam­bio de cir­cuns­tan­cias que dé lugar a la des­apa­ri­ción del motivo deter­mi­nante por el que el tes­ta­dor hizo una dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria, la misma será inefi­caz.

Con­forme al artículo 675 del Código Civil4, la regla esen­cial en mate­ria de inter­pre­ta­ción tes­ta­men­ta­ria es la ave­ri­gua­ción de la volun­tad real del tes­ta­dor. Por ello, la lite­ra­li­dad del pri­mer párrafo del artículo 767 del Código Civil, que se refiere a la «expre­sión» del motivo de la ins­ti­tu­ción o del nom­bra­miento de lega­ta­rio, no impide que sea posi­ble dedu­cir el motivo de la dis­po­si­ción y su carác­ter deter­mi­nante con apoyo en el tenor del tes­ta­mento, en par­ti­cu­lar por la iden­ti­fi­ca­ción del favo­re­cido por cierta cua­li­dad, como la de esposo o pareja del tes­ta­dor.

Análisis del artículo 767 del Código Civil y su aplicación analógica

La solu­ción a la que lle­gan las sen­ten­cias puede ser justa pero es dis­cu­ti­ble la apli­ca­ción, aun­que sea por ana­lo­gía, del artículo 767 del Código Civil5.

Este pre­cepto es inter­pre­tado por la doc­trina domi­nante como un supuesto de error, enten­diendo que la expre­sión «causa falsa» se refiere a un «error-vicio», es decir, a una falsa repre­sen­ta­ción men­tal de la reali­dad sobre la causa deter­mi­nante de la dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria que vicia la volun­tad del tes­ta­dor y, en con­se­cuen­cia, pro­voca su inva­li­dez.

Sin embargo, en el supuesto resuelto por las sen­ten­cias no hay real­mente una causa falsa de la ins­ti­tu­ción de here­dero o del nom­bra­miento del lega­ta­rio: el here­dero y la lega­ta­ria eran, res­pec­ti­va­mente, cón­yuge y con­vi­viente de hecho al tiempo del otor­ga­miento del tes­ta­mento (el tes­ta­dor no yerra sobre estos extre­mos). Lo que real­mente exis­tió es un error de pre­vi­sión sobre cir­cuns­tan­cias sobre­ve­ni­das, que sólo de manera for­zada puede ser con­si­de­rado una situa­ción aná­loga a la pre­vista en el artículo 767.

En defi­ni­tiva, no son casos de causa falsa o de error-vicio, sino supues­tos recon­du­ci­bles a la teo­ría de la pre­su­po­si­ción.

La teo­ría de la pre­su­po­si­ción lleva a pre­di­car la inefi­ca­cia de la decla­ra­ción de la volun­tad cuando fuera evi­dente que el decla­rante no habría que­rido lo mani­fes­tado de haber cono­cido un cam­bio sobre­ve­nido de cir­cuns­tan­cias bajo cuyo pre­su­puesto se hubiera for­mado su volun­tad, las cua­les no hubiera pre­visto razo­na­ble­mente al tiempo de decla­rarla.

Encua­drar los supues­tos enjui­cia­dos por el Tri­bu­nal Supremo en el artículo 767 tiene con­se­cuen­cias inde­sea­bles. Según común inter­pre­ta­ción, la exi­gen­cia de que «del tes­ta­mento resulte que el tes­ta­dor no habría hecho tal ins­ti­tu­ción o legado si hubiese cono­cido la fal­se­dad de la causa» debe enten­derse en el sen­tido de que el motivo de la dis­po­si­ción se halle incor­po­rado o se deduzca ine­quí­vo­ca­mente del tes­ta­mento. Esto explica que en el supuesto que nos ocupa el Tri­bu­nal Supremo lleve a apli­car el pre­cepto, exclu­si­va­mente, cuando al nom­bre del bene­fi­cia­rio por la dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria se le añada la con­di­ción de «cón­yuge» o de «com­pa­ñero sen­ti­men­tal» del tes­ta­dor.

Por tanto, tal inter­pre­ta­ción deja­ría sin solu­ción, o sin solu­ción razo­na­ble, a otros supues­tos. Ejem­plos:

  1. Ins­ti­tu­ción de lega­ta­rio al cón­yuge (pero desig­nán­dolo solo por su nom­bre, sin men­ción a la rela­ción): no sería inefi­caz pese a supuesto de divor­cio varios años antes.
  2. El caso inverso, ins­ti­tu­ción de lega­ta­rio al cón­yuge (desig­nán­dolo por su nom­bre y rela­ción) pero que tras el divor­cio man­te­nían una muy buena rela­ción de amis­tad: sería inefi­caz

En defi­ni­tiva, antes de apli­car solu­cio­nes que care­cen de apoyo legal expreso mediante una apli­ca­ción ana­ló­gica for­zada, más desea­ble sería acu­dir a una inter­pre­ta­ción de la volun­tad tes­ta­men­ta­ria. Así, se valo­ra­ría la inten­ción común de un tes­ta­dor ordi­na­rio, que, en gene­ral, cuando otorga una dis­po­si­ción en favor de un cón­yuge o de un con­vi­viente de hecho, lo hace bajo el pre­su­puesto de que dicha rela­ción fami­liar sub­sista el tiempo de su falle­ci­miento; y ello, con inde­pen­den­cia de que lo iden­ti­fi­que, o no, por la rela­ción exis­tente entre ambos en ese momento. Y sin olvi­dar las cir­cuns­tan­cias del caso con­creto tras ana­li­zar los actos del cau­sante coe­tá­neos y pos­te­rio­res al otor­ga­miento del tes­ta­mento.

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