El orden de suceder en la sucesión intestada según el Derecho Común español
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Ley interna aplicable
Determinado que se aplica a la sucesión la ley española, para establecer el orden de suceder en la sucesión intestada (es decir, sin testamento, testamento nulo o testamento ineficaz) hay que determinar a su vez la ley interna española aplicable.
En España no existe una sola ley que regula la sucesión. En general se aplica, en lo que se denomina el territorio común, las disposiciones del Código Civil publicado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889. Pero existen determinados territorios donde su aplicación es supletoria a los llamados Derechos Forales. Estos Derechos, distintos en cada territorio, existen en las regiones (llamadas Comunidades Autónomas) de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.
Para determinar a qué ley está sujeta una persona, en este caso el causante o fallecido, hemos de acudir al art. 36 del Reglamento (UE) 650/2012.
Entonces, si resulta aplicable la ley española por ser la de la residencia del fallecido, la ley interna española aplicable es la del lugar de su última residencia.
El orden en la sucesión según el Código Civil
El orden de sucesión solo contempla familia por consanguinidad, no por afinidad.
El orden en la sucesión es el siguiente:
- Los hijos del causante (que tienen la calificación de herederos forzosos) y, en su caso, sus descendientes.
- A falta de hijos y sus descendientes, heredan los ascendientes del causante.
- A falta de descendientes y ascendientes, hereda el cónyuge que le haya sobrevivido.
- A falta de cónyuge, heredan los hermanos y los sobrinos de los hermanos fallecidos.
- A falta de los anteriores, heredan los parientes más cercanos del causante, hasta el cuarto grado colateral.
- Finalmente, a falta de los anteriores parientes, es el Estado quien hereda los bienes del difunto, que destinará dos terceras partes de ese patrimonio a fines de interés social.
Descendientes en línea recta
Los hijos del causante, sin distinción alguna, heredan a partes iguales.
Si, por el fallecimiento previo de algún hijo, concurren a la herencia nietos por derecho de representación. Estos heredan por estirpe (es decir, la herencia que le hubiera correspondido a su padre de no haber fallecido se reparte entre ellos a partes iguales).
También pueden heredar los bisnietos, etc.
Ascendientes en línea recta
En el segundo orden sucesorio, heredan el padre y la madre a partes iguales. Pero si uno de ellos hubiera fallecido con anterioridad a su hijo, el supérstite lo hereda todo. Es decir, no se aplica el derecho de representación (no heredan los abuelos si vive uno de los padres al momento del fallecimiento).
Solo en el caso de fallecimiento de ambos heredan los ascendientes más próximos en línea recta (los abuelos, por ejemplo). En este orden no se aplica el derecho de representación y la sucesión es por línea. Si concurren ascendientes de una sola línea (por ejemplo, los abuelos maternos), heredan todo a partes iguales. Si concurren ascendientes de una línea y un ascendiente de la otra (por ejemplo, los abuelos maternos y la abuela paterna), la herencia se divide en dos partes iguales. Siguiendo el ejemplo anterior, hereda una cuarta parte el abuelo materno, otra cuarta parte la abuela materna y la mitad la abuela paterna.
Cónyuge
A falta de descendientes y ascendientes, hereda el cónyuge que le haya sobrevivido (salvo que estén separados legalmente o de hecho).
Hermanos y sobrinos
Los hermanos de doble vínculo (de padre y madre) heredan por partes iguales.
Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de un solo vínculo (de padre o de madre), los primeros heredan el doble de lo que heredan los segundos.
En el supuesto de premoriencia de un hermano (de doble o de un solo vínculo), heredan los hijos de este (los sobrinos) a partes iguales entre sí por derecho de representación. Si concurren sobrinos con tíos (es decir, con hermanos del fallecido) aquellos heredan por estirpe. Pero si solo concurren a la herencia sobrinos del fallecido, lo hacen todos a partes iguales y no por estirpes.
Otros parientes más cercanos
En cuarto lugar heredan los parientes más cercanos del causante en línea colateral hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo. Aquí no se aplica el derecho de representación y heredan todos por partes iguales (no por estirpe).
En este apartado se incluyen a los colaterales de tercer grado distintos de los sobrinos (pues estos heredan por derecho de representación de los hermanos del fallecido), es decir, los tíos; así como, sucesivamente no simultáneamente, a los colaterales de cuarto grado (tíos abuelos –hermanos de los abuelos–, primos e hijos de sobrinos –sobrinos nietos–).
Derechos del cónyuge
Al margen del orden en la sucesión que ocupa el cónyuge viudo como heredero, cuando heredan descendientes o ascendientes éste tiene unos derechos hereditarios (aunque no le otorgan la condición de heredero).
Para concurrir a la herencia, no podrá estar separado judicialmente o de hecho. Las parejas de hecho no se asimilan a estos efectos a los matrimonios, por lo que no adquieren los derechos de los cónyuges viudos.
El contenido de este derecho varía dependiendo de con quien concurra a la herencia:
- Si concurre con hijos o descendientes del causante, tiene derecho al usufructo de una tercera parte de los bienes
- Si concurre con los ascendientes del causante, tiene derecho al usufructo de la mitad de los bienes
- Y en cualquier otro caso, su derecho es al usufructo de dos terceras partes de los bienes
Derecho de representación
Permite la subrogación de los derechos de quien hubiese sido heredero si no hubiera fallecido con anterioridad al causante.
Solo opera en línea recta descendente (hijos, nietos, etc.) y en la colateral a favor de los hijos de los hermanos del causante, es decir, de los sobrinos (pero no de los hijos de estos sobrinos).
También procede el derecho de representación en caso de desheredación o incapacidad por indignidad.
El representante sustituirá en la herencia a su representado aunque hubiera renunciado a la herencia de este. Pero si el representado renunció a la herencia del causante, no se da el derecho de representación.
José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de InterLaki España Finlandia.
Especialista en Contratación Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Fiscal.
Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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