Herencias: tres casos reales

por | 10 mayo 2020 | Suce­sio­nes

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En esta oca­sión voy a expo­ner tres casos reales rela­ti­vos a Heren­cias. Des­ta­can por lo inusual de lo deba­tido en ellos y el defec­tuoso ase­so­ra­miento jurí­dico pre­vio que ter­minó cau­sando per­jui­cios no que­ri­dos a algu­nos de los inter­vi­nien­tes.

El pri­mero de ellos, sobre la irre­vo­ca­bi­li­dad del tes­ta­mento futuro, si bien su con­se­cuen­cia jurí­dica no pre­sentó com­ple­ji­dad, sí puso de mani­fiesto un mal ase­so­ra­miento jurí­dico de la tes­ta­dora. Los efec­tos que­ri­dos podrían haber tenido lugar de haber hecho las cosas de otro modo.

En segundo lugar trato un caso de des­he­re­da­ción de un hijo que pre­via­mente había reci­bido una dona­ción de su padre. La parte con­tra­ria quiso dejar sin efecto tal dona­ción, pero los actos –o mejor dicho, la omi­sión de los actos nece­sa­rios- en vida del donante (su padre), lo impi­die­ron.

Y para fina­li­zar, ana­lizo un supuesto de renun­cia de la legí­tima de la viuda, con la que se quiso per­ju­di­car a nues­tra cliente (la madre del falle­cido) en una heren­cia de cuan­tía impor­tante.

Irrevocabilidad de testamento futuro

Tras el falle­ci­miento de una señora apa­re­ció un docu­mento manus­crito y fir­mado por ella fechado en febrero de 2014. Decía que dejaba sin efi­ca­cia todos los tes­ta­men­tos que pudiera otor­gar ante Nota­rio a par­tir de ese momento por­que estaba some­tida a la volun­tad de su marido. No que­ría que tuvie­ran efecto alguno.

Pos­te­rior­mente, en abril de 2014 otorgó tes­ta­mento ante Nota­rio.

Se nos plan­teó el valor del docu­mento manus­crito de febrero y la vali­dez del tes­ta­mento de abril.

No hubo dudas de que el docu­mento había sido manus­crito por la cau­sante y que la firma era suya. En el Dere­cho Espa­ñol, los tes­ta­men­tos oló­gra­fos (los escri­tos a mano por el tes­ta­dor) tie­nen efi­ca­cia. Pero son inefi­ca­ces las dis­po­si­cio­nes por las que se dejen sin efi­ca­cia las dis­po­si­cio­nes tes­ta­men­ta­rias futu­ras.

Es decir, el con­te­nido de este docu­mento no puede revo­car o dejar sin con­te­nido –por sí solo- el tes­ta­mento pos­te­rior.

Ahora bien, los tes­ta­men­tos han de ser otor­ga­dos con plena liber­tad del con­sen­ti­miento. Por tanto, ese docu­mento sería un indi­cio de que la señora otorgó pos­te­rior­mente el tes­ta­mento nota­rial en el mes de abril coac­cio­nada o vio­len­tada por su marido. Esto es, pudo tener coar­tada su liber­tad y por tanto ser nulo el tes­ta­mento.

Pues­tos en ello, pudi­mos acre­di­tar, con el apoyo de otras prue­bas, que efec­ti­va­mente el marido la había obli­gado a tes­tar en el sen­tido en que lo hizo (favo­re­cién­dole). La con­se­cuen­cia fue que incluso per­dió sus dere­chos como cón­yuge viudo por causa de indig­ni­dad1 puesta de mani­fiesto por sus actos.

Donación a hijo desheredado. Sustitución

Un señor, en estado de viudo y con cua­tro hijos, falle­ció con tes­ta­mento por el cual nom­bró here­de­ros por par­tes igua­les a tres de sus hijos y des­he­redó al cuarto. La des­he­re­da­ción fue por «haberle inju­riado gra­ve­mente» según quedó reco­gido en el tes­ta­mento.

A este hijo des­he­re­dado, que a su vez tenía un hijo (es decir, el nieto del falle­cido), le había donado su padre (el falle­cido) en vida un apar­ta­mento años atrás.

A la des­he­re­da­ción el hijo real­mente no se opuso. Serían cier­tos los hechos (las inju­rias) y es una causa justa de des­he­re­da­ción.2

La con­se­cuen­cia de la des­he­re­da­ción es que los hijos del des­he­re­dado ocu­pa­rán su posi­ción en la heren­cia con­ser­vando sus dere­chos como legi­ti­ma­rios. Es decir, el nieto (hijo del des­he­re­dado), ocupó el lugar de su padre en la heren­cia por su dere­cho de repre­sen­ta­ción. Siendo la legí­tima en casos nor­ma­les 2/3 de la heren­cia, en estos casos solo abar­ca­ría 1/3 de la misma, lo que se deno­mina legí­tima estricta.

Por tanto, la des­he­re­da­ción de una per­sona no afecta (salvo en la mag­ni­tud de la legí­tima) a sus des­cen­dien­tes. Si el des­he­re­dado no tuviera des­cen­dien­tes, esa parte acre­ce­ría a los otros here­de­ros del tes­ta­dor.

Pero en el caso que exa­mi­na­mos, cier­ta­mente el des­cen­diente del hijo des­he­re­dado no fue nom­brado en el tes­ta­mento, lo que plan­teó si había sido pre­te­rido. La res­puesta fue nega­tiva, ya que según el Código Civil los des­cen­dien­tes de otro des­cen­diente que no hubiere sido pre­te­rido le repre­sen­ta­rán en la heren­cia del ascen­diente y no se con­si­de­ran pre­te­ri­dos.

La última de las cues­tio­nes que se plan­tea­ron fue que si la dona­ción que realizó en vida de un apar­ta­mento al hijo que pos­te­rior­mente fue des­he­re­dado debió enten­derse revo­cada.

Real­mente la des­he­re­da­ción como tal no es causa de revo­ca­ción de una dona­ción, por lo que la dona­ción es válida. Aun­que la causa que pro­vocó la des­he­re­da­ción sí pudo moti­var, en vida del donante, que la revo­case (pero no lo soli­citó).

El mal­trato sico­ló­gico como causa de des­he­re­da­ción y de revo­ca­ción de una dona­ción

Así, el tra­ta­miento que dimos a la dona­ción rea­li­zada fue compu­tarla para el cálculo de la legí­tima del hijo del des­he­re­dado (del nieto del falle­cido), ya que este no puede reci­bir más de lo que reci­bi­ría su padre.

Legítimas de ascendientes

Un señor falle­ció en estado de casado, sin hijos. Su madre aún vivía. Había otor­gado tes­ta­mento en el que legó a su madre y a su esposa lo que por ley le corres­pon­diera (la legí­tima), y nom­bró here­dero al hijo de su mujer.

La viuda, con la inten­ción de bene­fi­ciar a su hijo (el nom­brado here­dero) renun­ció pura y sim­ple­mente a su legado.

En pri­mer lugar habrá que esta­ble­cer qué par­ti­ci­pa­ción de heren­cia le corres­pon­de­ría a cada uno de los nom­bra­dos en el tes­ta­mento.

¿Quié­nes here­dan cuando no hay tes­ta­mento? La heren­cia intes­tada

A la madre le corres­pon­de­ría un ter­cio de los bie­nes3 y a la viuda le corres­pon­de­ría la mitad de los bie­nes, pero en usu­fructo.4 Al here­dero, el hijo de la viuda, le corres­pon­de­ría el resto.

Pero la cues­tión con­tro­ver­tida fue deter­mi­nar el efecto de la renun­cia de la viuda a favor de su hijo: si al haber renun­ciado a su dere­cho con­cu­rri­ría o no en la heren­cia con la madre del falle­cido.

Las con­se­cuen­cias serían dis­tin­tas:

  1. Si se enten­diera que con­cu­rría, su dere­cho sobre el usu­fructo de la mitad de los bie­nes pasa­rían a su hijo (el nom­brado here­dero).
  2. Pero si se enten­diera que no con­cu­rría (al haber renun­ciado pura y sim­ple­mente), la madre del falle­cido ten­dría dere­cho a la mitad de la heren­cia (véase el artículo 809 del Código Civil ya men­cio­nado).

Es decir, en el pri­mer caso la madre reci­bi­ría un ter­cio de la heren­cia, y el hijo de la viuda, dos ter­cios. En el segundo, cada uno, madre e hijo de la viuda, reci­bi­rían una mitad de la heren­cia.

La reso­lu­ción judi­cial declaró que nues­tro cliente, la madre del falle­cido, no con­cu­rrió a la heren­cia con la viuda, y por tanto se le adju­dicó la mitad de los bie­nes y no una ter­cera parte como en el tes­ta­mento se dis­po­nía (opción 2.ª).

Obvia­mente los dere­chos del hijo de la viuda se vie­ron per­ju­di­ca­dos por un mal ase­so­ra­miento legal a su madre (la viuda) al renun­ciar pura y sim­ple­mente a sus dere­chos here­di­ta­rios.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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