Beneficio de inventario

por | 11 enero 2020 | Suce­sio­nes

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Introducción

El here­dero puede acep­tar la heren­cia a bene­fi­cio de inven­ta­rio, o sim­ple­mente soli­ci­tar la for­ma­ción del inven­ta­rio con carác­ter pre­vio a acep­tarla para tomar la deci­sión de acep­tarla o no.

La acep­ta­ción de la heren­cia supone adqui­rir tanto los bie­nes y dere­chos (activo) como las deu­das y obli­ga­cio­nes (pasivo). El here­dero que acepte la heren­cia res­ponde con su patri­mo­nio de las deu­das y obli­ga­cio­nes del falle­cido o cau­sante.

Por tanto, el bene­fi­cio de for­mar inven­ta­rio es un paso intere­sante para cono­cer las deu­das y obli­ga­cio­nes del falle­cido y así tomar la deci­sión de acep­tar la heren­cia o no. Es espe­cial­mente útil y nece­sa­rio ante heren­cias de la que poco se sabe de su con­te­nido o heren­cias en las que se con­cu­rren con otros here­de­ros con los que no hay sin­to­nía.

Artículo 1010 del Código Civil

Todo here­dero podrá pedir la for­ma­ción de inven­ta­rio antes de acep­tar o repu­diar la heren­cia, para deli­be­rar sobre este punto.

Deudas y obligaciones

Den­tro de las obli­ga­cio­nes y deu­das del cau­sante hay que con­si­de­rar, ade­más de las deu­das cono­ci­das en sen­tido estricto, otras, como por ejem­plo:

  • Fian­zas pres­ta­das que podrán con­ver­tirse en deu­das pos­te­rior­mente a su falle­ci­miento si el deu­dor prin­ci­pal no cum­ple con sus obli­ga­cio­nes. Por ejem­plo, el falle­cido avaló al arren­da­ta­rio en un con­trato de arren­da­miento: si el arren­da­ta­rio no paga la renta, lo hará este ava­lista (y tras su falle­ci­miento, su here­dero).
  • Resul­tado de com­pro­ba­cio­nes fis­ca­les (por los Impues­tos sobre Suce­sio­nes, la Renta de las Per­so­nas Físi­cas, Trans­mi­sio­nes Patri­mo­nia­les, etc.) que al momento del falle­ci­miento no exis­tan. Dado que la admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria tiene el plazo de cua­tro años para com­pro­bar las liqui­da­cio­nes de impues­tos, es posi­ble que surja una deuda por tal motivo tras el falle­ci­miento, deuda que debe asu­mir el here­dero.

El legatario

Es impor­tante (a la hora de otor­gar un tes­ta­mento) cono­cer la dife­ren­cia entre here­dero y lega­ta­rio, puesto que el segundo solo adqui­rirá los bie­nes con­cre­tos deja­dos por el falle­cido. El lega­ta­rio no res­ponde de las deu­das y obli­ga­cio­nes del cau­sante con su pro­pio patri­mo­nio.

Por tanto, la ins­ti­tu­ción del legado, no muy uti­li­zada por los nota­rios, es intere­sante para pro­te­ger a un suce­sor deter­mi­nado.

Proceso

La decla­ra­ción de hacer uso de inven­ta­rio deberá hacerse ante nota­rio (no ante el Juez), en plazo y con las for­ma­li­da­des lega­les para que tenga efecto

Como hemos dicho, se rea­liza a soli­ci­tud del here­dero ante el nota­rio, debiendo apor­tar una serie de docu­men­tos que acre­di­ten el falle­ci­miento y la con­di­ción de here­dero.

Plazo para solicitar el beneficio

El plazo para soli­ci­tar el bene­fi­cio es de 30 días natu­ra­les (se compu­tan todos, incluso sába­dos, domin­gos y fes­ti­vos). Su cómputo comen­zará:

  • Si el here­dero tiene en su poder la heren­cia o parte de ella (una impor­tante y sig­ni­fi­ca­tiva parte de ella), desde que se sepa que es here­dero.
  • En caso de no tenerla y no se tiene como here­dero, desde que venza el plazo que se dio para que acep­tara o repu­diara la heren­cia, o desde que haya actuado como here­dero.

Trans­cu­rrido el plazo de 30 días sin haber soli­ci­tado el bene­fi­cio de inven­ta­rio, el here­dero res­pon­derá de las deu­das del falle­cido con su patri­mo­nio pro­pio.

Por ejem­plo, se con­si­dera que está en poder de parte de la heren­cia el here­dero que con­vi­vía con el cau­sante en una vivienda que forma parte del cau­dal relicto, o, incluso que era copro­pie­ta­rio del inmue­ble con él.

¿Y cuándo sabe que es here­dero? En pri­mer lugar, basta que tenga noti­cia de su con­di­ción de tal, sin exi­girse una cer­teza abso­luta. Por ejem­plo, el here­dero for­zoso (hijo, por ejem­plo) por el mero falle­ci­miento del cau­sante se sabe here­dero sin que aún se haya rea­li­zado el acta de noto­rie­dad (suce­sión intes­tada) o tenga copia auto­ri­zada del tes­ta­mento (en la suce­sión tes­tada).

Actuar como here­dero sucede cuando, por ejem­plo, prac­ti­car alguna ges­tión como tal (liqui­dar los impues­tos de Suce­sio­nes o Plus Valia muni­ci­pal: no sig­ni­fica acep­tar la heren­cia pero sí son actos que rea­liza como here­dero).

Citaciones

Para la for­ma­ción del inven­ta­rio no es nece­sa­rio lla­mar a los otros here­de­ros (pues el bene­fi­cio es per­so­nal de quien lo pide para luego tomar su deci­sión de acep­tar o repu­diar la heren­cia). Pero sí es nece­sa­rio lla­mar a lega­ta­rios y acree­do­res

La lla­mada a los acree­do­res es una medida de pro­tec­ción del here­dero para cono­cer real­mente el pasivo del inven­ta­rio, las deu­das. En oca­sio­nes puede ser com­pli­cado cono­cer la exis­ten­cia de tales deu­das (de tales acree­do­res), pero han de prac­ti­carse dili­gen­cias opor­tu­nas para su ave­ri­gua­ción (como por ejem­plo, la con­sulta de otras escri­tu­ras en las que inter­vino el falle­cido).

Si se conoce por el here­dero la exis­ten­cia de esas dudas pero se des­co­noce datos esen­cia­les de la misma como la iden­ti­fi­ca­ción del acree­dor, el lla­ma­miento se rea­li­zar mediante anun­cios a publi­car por el nota­rio (en el Ayun­ta­miento, en Bole­ti­nes ofi­cia­les o incluso en prensa). En defi­ni­tiva, la cita­ción ha de ser efec­tiva como con­te­nido de una tutela judi­cial (en este caso nota­rial) efec­tiva como deter­mina el Tri­bu­nal Cons­ti­tu­cio­nal.

Han de ser cita­dos los acree­do­res (si una deuda es soli­da­ria, basta con citar a uno de ellos ‑aun­que con­ve­niente es hacerlo a todos-; si es man­co­mu­nada, impres­cin­di­ble a todos). Tam­bién ha de ser cita­dos los acree­do­res con­di­cio­na­les (supues­tos en que el cau­sante fuera fia­dor, o hipo­te­can no deu­dor), a los acree­do­res de cré­di­tos liti­gio­sos, y, en defi­ni­tiva, a cual­quier que se pre­suma que pudiera ser acree­dor.

Y las cita­cio­nes a rea­li­zar en el extran­jero? Acu­di­re­mos a los medios regu­la­dos en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de coope­ra­ción jurí­dica inter­na­cio­nal en mate­ria civil.

Formación de inventario

La for­ma­ción de inven­ta­rio ha de ini­ciarse en el plazo de 30 días desde el lla­ma­miento a todos los intere­sa­dos, y ha de rea­li­zarse en el plazo de 60 días (ambos pla­zos de días natu­ra­les). Este plazo de rea­li­za­ción puede ampliarse hasta el año cuando las cir­cuns­tan­cias con­cre­tas lo acon­se­jen, debiendo jus­ti­fi­carlo el nota­rio. Una jus­ti­fi­ca­ción defec­tuosa puede frus­trar el bene­fi­cio por lo que acos­tum­bra­mos a super­vi­sarla.

El inven­ta­rio con­tiene una rela­ción valo­rada de todos los bie­nes, dere­chos, deu­das y obli­ga­cio­nes del cau­sante. La valo­ra­ción ha de refe­rirse a la fecha en que se realice el inven­ta­rio, no a la fecha de falle­ci­miento. Para poder tomar una deci­sión correcta pos­te­rior (la acep­ta­ción o renun­cia de la heren­cia) se reco­mienda que los bie­nes inmue­bles sean valo­ra­dos por un perito y no remi­tirse a las valo­ra­cio­nes fis­ca­les auto­má­ti­cas que sue­len hacer en las Nota­rias.

Los acree­do­res debe­rán apor­tar una rela­ción actua­li­zada de su cré­dito e indi­car lo pro­ce­dente sobre si está o no ven­cida.

El inven­ta­rio tiene que ser fiel y exacto, por lo que el here­dero per­derá su bene­fi­cio de inven­ta­rio si a sabien­das deja de incluir alguna bien (espe­cial­mente en el pasivo).

Deliberación

Fina­li­zado el inven­ta­rio, el here­dero tiene un plazo de otros 30 días para deli­be­rar y poder renun­ciar a la heren­cia o acep­tarla (su silen­cio tiene el efecto de la acep­ta­ción pura y sim­ple, con todas las con­se­cuen­cias).

En oca­sio­nes, de una vista del inven­ta­rio la deci­sión puede ser sen­ci­lla, pero en otras no. Tam­bién podrá ser nece­sa­rio valo­rar la deuda (si es exi­gi­ble, tran­sac­cio­na­ble, impug­na­ble ante los Tri­bu­na­les, etc.), así como las obli­ga­cio­nes (y su tras­cen­den­cia eco­nó­mica real). Por tanto, se puede nece­si­tar un ase­so­ra­miento espe­cia­li­zado y con expe­rien­cia para tomar la deci­sión.

Causas por las que se pierde el beneficio de inventario

  • Por no comen­zar o fina­li­zar el inven­ta­rio en forma
  • Si se oculta en el inven­ta­rio, a sabien­das, bie­nes, dere­chos, accio­nes (tanto del cau­sante como con­tra él), deu­das obli­ga­cio­nes de la heren­cia. Se requiere una volun­ta­rie­dad en la ocul­ta­ción, no una mera omi­sión no inten­cio­nada. Aun­que la ley nada dice, hemos de enten­der que la omi­sión (aun­que sea volun­ta­ria) se ha de refe­rir a ele­men­tos de alguna tras­cen­den­cia.
  • En el caso de que el here­dero ven­diere bie­nes de la heren­cia sin auto­ri­za­ción judi­cial o de todos los intere­sa­dos, o no se diese al pre­cio reci­bido el fin seña­lado en la auto­ri­za­ción.

Casos en los que la herencia siempre es aceptada a beneficio de inventario

Como hemos dicho al prin­ci­pio, el bene­fi­cio de inven­ta­rio no es lo mismo que acep­tar la heren­cia a bene­fi­cio de inven­ta­rio. Hay supues­tos en los que, por ley, la heren­cia es acep­tada siem­pre a bene­fi­cio por lo que no es nece­sa­rio soli­ci­tar ese bene­fi­cio

Supues­tos:

  • Heren­cia a favor del Estado
  • Cuando el here­dero es una fun­da­ción
  • Cuando se reclame judi­cial­mente la heren­cia (artículo 1021 del Código Civil1)
  • Acep­ta­ción por el tutor sin auto­ri­za­ción judi­cial
  • Cuando los padres la acep­tan si pre­via­mente el juez les haya dene­gado auto­ri­za­ción para repu­diarla
  • Casos de hipo­teca inversa cuando recaiga sobre la vivienda habi­tual

En algu­nos de los casos enu­me­ra­dos se puede per­der el bene­fi­cio de inven­ta­rio: a) Fun­da­cio­nes: si no se inclu­yen todos los bie­nes en el inven­ta­rio, pudiendo res­pon­der el patrono de la fun­da­ción ante ésta por la pér­dida del bene­fi­cio; b) Tuto­res y padres: si se causa daños a acree­do­res o lega­ta­rios, tutor y padres podrían ter­mi­nar asu­miendo el pago de la indem­ni­za­ción a los per­ju­di­ca­dos.

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