Régimen económico matrimonial de Finlandia

Régimen económico matrimonial de Finlandia

Régimen económico matrimonial de Finlandia

© Miska Lumi Kova­lai­nen

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En los casos de matri­mo­nios fin­lan­de­ses cuyo divor­cio o heren­cia de uno de los cón­yu­ges se tra­mite en España habrá que cono­cer y apli­car las nor­mas pro­pias fin­lan­de­sas.

A con­ti­nua­ción expongo algu­nos apun­tes de inte­rés sobre el régi­men eco­nó­mico patri­mo­nial del matri­mo­nio.

Régimen económico matrimonial supletorio (o por defecto)

Sin mediar capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, el régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial fin­lan­dés por defecto se basa en una comu­ni­dad dife­rida de bie­nes (sii­rrettyyn omai­suu­den yhteisyy­teen). Durante el matri­mo­nio, los patri­mo­nios de los cón­yu­ges están sepa­ra­dos, pudiendo dis­po­ner cada cón­yuge de sus bie­nes libre­mente (con algu­nas excep­cio­nes). Cuando el matri­mo­nio se disuelve, se forma una comu­ni­dad de bie­nes englo­bando los de ambos cón­yu­ges y éstos se divi­den a par­tes igua­les.

Según la Ley sobre el Matri­mo­nio1, el matri­mo­nio no con­lleva nin­gún cam­bio en la rela­ción de pro­pie­dad entre los cón­yu­ges: los bie­nes de un cón­yuge al con­traer matri­mo­nio siguen siendo de su pro­pie­dad pri­va­tiva des­pués de ese momento.

Asi­mismo, los bie­nes adqui­ri­dos o reci­bi­dos por un cón­yuge a título de heren­cia o dona­ción durante el matri­mo­nio le siguen per­te­ne­ciendo con natu­ra­leza pri­va­tiva.

Según la legis­la­ción fin­lan­desa cada cón­yuge con­serva, tras casarse, la pro­pie­dad de todo lo que era suyo antes del matri­mo­nio. Asi­mismo, es de su pro­pie­dad (con natu­ra­leza pri­va­tiva) lo adqui­rido durante el matri­mo­nio

En cuanto a las deu­das, cada cón­yuge es el único res­pon­sa­ble de las que asuma antes o durante el matri­mo­nio. No obs­tante, las deu­das con­traí­das por uno de los cón­yu­ges con el fin del man­te­ni­miento de la fami­lia son asu­mi­das con­jun­ta­mente por los cón­yu­ges.

En vir­tud de este régi­men, los cón­yu­ges tie­nen un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias del otro cón­yuge. El cón­yuge (en el momento del divor­cio) o el viudo (en caso de falle­ci­miento) o los here­de­ros del falle­cido (según sea el caso) que menos ganan­cias patri­mo­nia­les haya tenido durante el matri­mo­nio recibe la mitad de las ganan­cias patri­mo­nia­les del otro cón­yuge tras la diso­lu­ción del matri­mo­nio (por divor­cio o falle­ci­miento de uno de ellos)

El dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias se aplica a todos los bie­nes, inde­pen­dien­te­mente de cuándo y cómo fue­ron adqui­ri­dos o reci­bi­dos por los cón­yu­ges antes o durante el matri­mo­nio, con algu­nas excep­cio­nes.

Que­dan exclui­dos del ámbito de apli­ca­ción del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias los bie­nes adqui­ri­dos por el cón­yuge en el marco de una dona­ción, un tes­ta­mento o un seguro per­so­nal de con­for­mi­dad con las nor­mas sobre los bene­fi­cia­rios, siem­pre que el futuro cón­yuge del bene­fi­cia­rio no tenga un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias sobre estos bie­nes.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les pue­den excluir el dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias.

Modificación del régimen supletorio

Los cón­yu­ges pue­den acor­dar capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les antes o durante el matri­mo­nio. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les afec­tan al reparto de los bie­nes en la dis­tri­bu­ción.

En las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, los cón­yu­ges pue­den, por ejem­plo, acor­dar que nin­guno de ellos tenga un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias sobre el otro, de modo que cada uno de ellos con­serve sus bie­nes. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les tam­bién pue­den excluir deter­mi­na­dos bie­nes del reparto.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les deben plas­marse por escrito, fecharse y fir­marse. Tam­bién deben ser cer­ti­fi­ca­das por dos tes­ti­gos irre­cu­sa­bles. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les entran en vigor una vez que se han ins­crito en el Regis­tro Civil.

Límites a la libertad de fijar un régimen económico matrimonial

La Ley sobre el matri­mo­nio con­tiene deter­mi­na­das dis­po­si­cio­nes rela­ti­vas a las res­tric­cio­nes en rela­ción con la resi­den­cia común y los bie­nes mue­bles de los cón­yu­ges.

Un cón­yuge no puede, sin el con­sen­ti­miento escrito del otro, trans­fe­rir la pro­pie­dad de los bie­nes inmue­bles des­ti­na­dos a ser uti­li­za­dos como resi­den­cia común de los cón­yu­ges. Ade­más un cón­yuge no tiene dere­cho a alqui­lar o a dis­po­ner de otro modo de la vivienda uti­li­zada como resi­den­cia común de los cón­yu­ges, los ense­res domés­ti­cos comu­nes de los cón­yu­ges, el mate­rial de tra­bajo nece­sa­rio para el otro cón­yuge o los bie­nes mue­bles des­ti­na­dos al uso per­so­nal del otro cón­yuge o de los hijos, salvo que medie el con­sen­ti­miento del otro cón­yuge.

El reparto de los bie­nes puede some­terse a media­ción si se ve que con­duce a un resul­tado no razo­na­ble o da lugar a una ven­taja eco­nó­mica injus­ti­fi­cada para uno de los cón­yu­ges. La media­ción en el reparto sig­ni­fica que, en casos con­cre­tos, es posi­ble apli­car excep­cio­nes a las nor­mas que de otro modo ten­drían que seguirse para el reparto de los bie­nes, siem­pre que con­cu­rra una jus­ti­fi­ca­ción razo­na­ble. Al con­tem­plar la media­ción en el reparto, se tiene en cuenta, en par­ti­cu­lar, la dura­ción del matri­mo­nio, las acti­vi­da­des de los cón­yu­ges a favor del hogar común, la acu­mu­la­ción y con­ser­va­ción de los bie­nes y otros aspec­tos com­pa­ra­bles de las finan­zas de los cón­yu­ges.

El reparto puede ser mediado de tal manera que uno de los cón­yu­ges no reciba bie­nes del otro en vir­tud del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias o que este sea limi­tado. El reparto tam­bién puede orga­ni­zarse de tal manera que deter­mi­na­dos bie­nes que­den total o par­cial­mente exclui­dos del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias. Ade­más, el reparto puede estar sujeto a media­ción de tal manera que los bie­nes res­pecto de los cua­les uno de los cón­yu­ges no tiene dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias en vir­tud de las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les se tra­ten en la dis­tri­bu­ción, total o par­cial­mente, como pro­pie­dad sobre la cual el otro cón­yuge tiene dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias.

Efectos jurídicos del divorcio, la separación o la anulación sobre el régimen económico matrimonial

Cuando se esté tra­mi­tando el divor­cio o se haya disuelto el matri­mo­nio, se debe lle­var a cabo el reparto de los bie­nes si el cón­yuge o el here­dero del cón­yuge falle­cido así lo soli­cita.

Dicho reparto implica que se aplica el dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias y se deter­mina la pres­ta­ción com­pen­sa­to­ria que debe pagar el cón­yuge que haya tenido mayo­res ganan­cias patri­mo­nia­les, si no se otor­ga­ron capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les.

Si nin­guno de los cón­yu­ges tuviera un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias, solo se pro­cede a divi­dir los bie­nes comu­nes de los cón­yu­ges.

Tam­bién se pro­cede al reparto si los cón­yu­ges cuyo régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial regido por la legis­la­ción fin­lan­desa han sido sepa­ra­dos judi­cial­mente en otro país. No obs­tante, no se rea­liza el reparto de los bie­nes tras la sepa­ra­ción judi­cial si, des­pués de esta, los cón­yu­ges han vuelto a vivir jun­tos.

Efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial

Los efec­tos del falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges sobre el régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial son, en prin­ci­pio, los mis­mos que los del divor­cio.

Si el cón­yuge falle­cido tiene des­cen­dien­tes direc­tos, es decir, hijos o sus des­cen­dien­tes, el viudo o sus here­de­ros pue­den exi­gir el reparto. En caso de reparto, la tota­li­dad de los bie­nes de los cón­yu­ges se divide, por norma gene­ral, en par­tes igua­les. El cón­yuge supérs­tite recibe la mitad de los bie­nes y los here­de­ros la otra mitad. Sin embargo, si el cón­yuge supérs­tite posee más bie­nes que el cón­yuge falle­cido, tiene dere­cho a con­ser­var la tota­li­dad de los bie­nes.

Cuando el matri­mo­nio se disuelve por el falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges y el cón­yuge falle­cido no tiene des­cen­dien­tes direc­tos, el viudo hereda los bie­nes del falle­cido, a menos que el cón­yuge falle­cido haya legado sus bie­nes a otra per­sona. En esta fase, no se hace nin­guna dis­tin­ción entre los bie­nes del cón­yuge falle­cido y los del viudo.

En caso de falle­ci­miento de ambos cón­yu­ges, los bie­nes del último cón­yuge falle­cido se repar­ten tam­bién, por norma gene­ral, a par­tes igua­les entre los here­de­ros de ambos cón­yu­ges. El viudo no puede dis­po­ner por tes­ta­mento la cuota que corres­ponde a los here­de­ros del cón­yuge que falle­ció pri­mero.

El cón­yuge supérs­tite puede con­ser­var la tota­li­dad indi­vi­si­ble del patri­mo­nio del cón­yuge falle­cido, salvo soli­ci­tud de reparto por parte de un des­cen­diente directo o exis­ten­cia de tes­ta­mento del falle­cido. Sin embargo, el cón­yuge supérs­tite siem­pre puede con­ser­var de forma indi­vi­si­ble la vivienda uti­li­zada como resi­den­cia común de los cón­yu­ges, así como los ense­res domés­ti­cos ordi­na­rios, a menos que haya una vivienda apro­piada en los acti­vos del viudo.

Efectos del régimen económico matrimonial sobre las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero

En prin­ci­pio, el matri­mo­nio no limita el dere­cho de los cón­yu­ges a rea­li­zar nego­cios jurí­di­cos; durante el matri­mo­nio, cual­quiera de los cón­yu­ges puede tomar deci­sio­nes rela­ti­vas a sus bie­nes pri­va­ti­vos sin el con­sen­ti­miento del otro.

Ade­más, los cón­yu­ges no son jurí­di­ca­mente res­pon­sa­bles de las deu­das del otro. No obs­tante, los cón­yu­ges son soli­da­ria­mente res­pon­sa­bles de las deu­das con­traí­das por uno de ellos en lo que se refiere al man­te­ni­miento de la fami­lia.

Por otra parte, ambos cón­yu­ges son res­pon­sa­bles del pago del alqui­ler de la vivienda común. El con­trato de arren­da­miento de la vivienda común solo puede res­cin­dirse con­jun­ta­mente, aun­que el con­trato de arren­da­miento esté a nom­bre de uno solo de ellos.

Los acree­do­res están pro­te­gi­dos por la Ley sobre el matri­mo­nio, de modo que un cón­yuge no puede renun­ciar a sus dere­chos de forma vin­cu­lante para los acree­do­res. Si un cón­yuge ha trans­fe­rido sus bie­nes al otro o a sus here­de­ros en una pro­por­ción sus­tan­cial­mente mayor a la que habría tenido que trans­fe­rir, dicha ope­ra­ción puede impug­narse a efec­tos con­cur­sa­les.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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La Audien­cia Pro­vin­cial de Las Pal­mas1 declara que el ven­de­dor no tiene la obli­ga­ción de devol­ver las arras a unos com­pra­do­res que habían soli­ci­tado la finan­cia­ción de la com­pra­venta de una casa.

El Tri­bu­nal entiende que los com­pra­do­res habían for­mu­lado una peti­ción de finan­cia­ción que no se iba a con­ce­der.

Antecedentes

Según reco­gen los hechos de la reso­lu­ción, los com­pra­do­res deci­die­ron adqui­rir una vivienda y fir­ma­ron un con­trato de compraventa/arras con los ven­de­do­res por el importe de 8.000 euros. El con­trato de com­pra­venta sus­crito por las par­tes liti­gan­tes estaba some­tido a una con­di­ción reso­lu­to­ria en vir­tud de la cual, en caso de que los com­pra­do­res no pudie­sen obte­ner finan­cia­ción para adqui­rir la vivienda, aquel se resol­ve­ría sin pena­li­za­ción. En tal caso, los ven­de­do­res devol­ve­rían las can­ti­da­des depo­si­ta­das como arras.

La finan­cia­ción les fue dene­gada y los com­pra­do­res recla­ma­ron la devo­lu­ción de la suma anti­ci­pada, a lo que los ven­de­do­res se nega­ron.

Buena fe

La demanda fue esti­mada en pri­mera ins­tan­cia, con­de­nando a los ven­de­do­res a devol­ver las arras. Pero, en grado de ape­la­ción, la Audien­cia Pro­vin­cial de Las Pal­mas estimó el recurso for­mu­lado por los ven­de­do­res, absol­vién­do­les de devol­ver a los com­pra­do­res las arras recla­ma­das.

El Tri­bu­nal señala que «un com­por­ta­miento con­forme a la buena fe exi­gi­ría que la soli­ci­tud del prés­tamo por los com­pra­do­res se hiciese en tér­mi­nos rea­lis­tas y aco­mo­da­dos al pro­ce­der de los tiem­pos de su soli­ci­tud, en los que la con­ce­sión de un prés­tamo por impor­tes supe­rior al 80%, total o por encima del valor del bien hipo­te­cado no es via­ble, salvo que se pac­ten con­di­cio­nes que no serían asu­mi­bles por un ciu­da­dano pru­dente y bien infor­mado».

Sin embargo, los com­pra­do­res for­mu­la­ron una peti­ción de finan­cia­ción que sabían que no podía ni iba a ser aten­dida. En con­creto, soli­ci­ta­ron como capi­tal más de un 80% del valor de com­pra de la vivienda que habría de ser objeto de hipo­teca, por lo que ellos mis­mos pro­vo­ca­ron la frus­tra­ción de la ope­ra­ción.

De hecho, la Audien­cia Pro­vin­cial señala que menos de dos meses des­pués de haberse frus­trado la com­pra­venta sus­crita con los deman­da­dos obtu­vie­ron finan­cia­ción para la adqui­si­ción de otra vivienda.

Un pro­ce­der con­forme a la buena fe habría sido des­ti­nar el importe de la finan­cia­ción obte­nida a la com­pra de la vivienda que con­vi­nie­ron con los ven­de­do­res, sin que sea rele­vante que el prés­tamo pro­ce­diese de una enti­dad ban­ca­ria dis­tinta de aque­lla con la que los com­pra­do­res venían tra­ba­jando por cuanto la iden­ti­dad de la finan­ciera no se pactó como deter­mi­nante del buen éxito del nego­cio jurí­dico con­ve­nido.

Con­si­de­rar que la obli­ga­ción de los com­pra­do­res se cum­plía con la mera soli­ci­tud del prés­tamo, cua­les­quiera que fue­ran sus con­di­cio­nan­tes, pri­va­ría de vir­tua­li­dad a la con­di­ción reso­lu­to­ria liti­giosa, hacién­dola inú­til.

En defi­ni­tiva, dado que los com­pra­do­res no cum­plie­ron la refe­rida cláu­sula en los tér­mi­nos pac­ta­dos y con­forme a las nor­mas de la buena fe con­trac­tual, la con­di­ción se declaró no cum­plida, lo que impide la devo­lu­ción de la suma pac­tada como arras.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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El dere­cho de gozar y dis­po­ner de una cosa sin más limi­ta­cio­nes que las esta­ble­ci­das en las leyes es el dere­cho a la pro­pie­dad con­sa­grado en el Código Civil.1 Nues­tro orde­na­miento jurí­dico ofrece al pro­pie­ta­rio y al posee­dor un amplio catá­logo de accio­nes para la pro­tec­ción de su dere­cho. Aquí vere­mos las más impor­tan­tes accio­nes para la pro­tec­ción de la pro­pie­dad y pose­sión.

Acción reivindicatoria

Es la acción de defensa de la pro­pie­dad por exce­len­cia. Es ofre­cida por el pro­pio artículo 348 del Código Civil: «El pro­pie­ta­rio tiene acción con­tra el tene­dor y el posee­dor de la cosa para rei­vin­di­carla». Es la acción que puede ejer­ci­tar el pro­pie­ta­rio no posee­dor con­tra el posee­dor no pro­pie­ta­rio para exi­gir la res­ti­tu­ción de la cosa y rein­te­grarla a su poder.

La fina­li­dad de esta acción es la de per­mi­tir al pro­pie­ta­rio recu­pe­rar el bien del que inde­bi­da­mente ha sido des­po­seído por la pose­sión de un ter­cero que carece de título alguno que jus­ti­fi­que dicha pose­sión.

El efecto prin­ci­pal de la acción rei­vin­di­ca­to­ria es el de la res­ti­tu­ción de la cosa en con­di­cio­nes tales que no com­porte limi­ta­ción alguna en el ejer­ci­cio del dere­cho de uso y goce carac­te­rís­tico de la pro­pie­dad, cuando tal limi­ta­ción no está ampa­rada en la ley.

La juris­pru­den­cia ha esta­ble­cido los requi­si­tos nece­sa­rios para que su ejer­ci­cio pros­pere, que han de ser pro­ba­dos por quien reclama no bas­tando con meras mani­fes­ta­cio­nes:

  • Quien reclama ha de tener el título de domi­nio que acre­dite el dere­cho de pro­pie­dad sobre el bien. Es decir, hay que jus­ti­fi­car que es el titu­lar legí­timo del domi­nio sobre ese bien.
  • Se pre­cisa la iden­ti­fi­ca­ción de la cosa sobre la que se reclama: con­cor­dan­cia de lo que se rei­vin­dica con la iden­ti­fi­ca­ción for­mal que se efec­túa en la demanda con base en los títu­los que se apor­tan.
  • El bien ha de ser poseído por otra per­sona: ha de acre­di­tarse que el deman­dado posee actual­mente el bien recla­mado.

El título de domi­nio con­siste en la jus­ti­fi­ca­ción de la adqui­si­ción y, por ello, no se iden­ti­fica nece­sa­ria­mente con la cons­tan­cia docu­men­tal del hecho sino que equi­vale a prueba de la pro­pie­dad de la cosa en vir­tud de causa idó­nea para dar naci­miento a la rela­ción en que el dere­cho real con­siste.

Merece acla­rar que la titu­la­ri­dad catas­tral no cons­ti­tuye título de domi­nio sufi­ciente a efec­tos rei­vin­di­ca­ti­vos. La inclu­sión de un inmue­ble en el catas­tro a nom­bre de deter­mi­nada per­sona no pasa de cons­ti­tuir un indi­cio de que el objeto ins­crito puede per­te­ne­cer a quien figura como su titu­lar, pero no es prueba abso­luta. Tal indi­cio, unido a otras prue­bas, pue­den lle­var al con­ven­ci­miento de que, efec­ti­va­mente, la pro­pie­dad per­te­nece a dicho titu­lar, pero no puede cons­ti­tuir por sí sola un jus­ti­fi­cante de tal domi­nio. Caso con­tra­rio nos lle­va­ría a con­ver­tir a los órga­nos admi­nis­tra­ti­vos encar­ga­dos de ese regis­tro (el catas­tro es un órgano de Hacienda) en defi­ni­do­res del dere­cho de pro­pie­dad.

La juris­pru­den­cia ha decla­rado que la iden­ti­fi­ca­ción y la iden­ti­dad son esen­cia­les res­pecto a la cosa rei­vin­di­cada. Esta debe que­dar con­cre­tada y deter­mi­nada de forma que pueda ser seña­lada y reco­no­cida. La iden­ti­fi­ca­ción debe ser total y sin dudas.

Res­pecto a los bie­nes inmue­bles se exige que la iden­ti­dad de las fin­cas ha de com­pro­barse aten­diendo al nom­bre con el que se las designa, a sus cabi­das y lin­de­ros y a cuan­tos medios sean ade­cua­dos para la for­ma­ción del jui­cio por el juz­ga­dor.

Acción declarativa de dominio

La acción decla­ra­tiva de domi­nio se orienta para obte­ner tan solo la decla­ra­ción de exis­ten­cia de la titu­la­ri­dad domi­ni­cal, no con­lle­vando la res­ti­tu­ción de la cosa.

Su fina­li­dad es la decla­ra­ción judi­cial de que el deman­dante es pro­pie­ta­rio del inmue­ble, aca­llando a la parte con­tra­ria que dis­cute o se atri­buye ese dere­cho (sin lle­gar a poseerlo).

Su objeto, por tanto, se con­creta en la veri­fi­ca­ción de la reali­dad del título. Es indi­cada en los casos de per­tur­ba­ción por un ter­cero pero sin des­pojo de la pose­sión o de inquie­ta­ción de la misma. Tam­bién es ade­cuada en aque­llos casos en los que se per­si­gue inte­grar títu­los incom­ple­tos o defec­tuo­sos de domi­nio, espe­cial­mente en orden a su ins­crip­ción en el Regis­tro de la Pro­pie­dad.

El Tri­bu­nal Supremo, con ver­da­dero acierto y con­cre­ción, ha seña­lado que el obje­tivo de esta acción es hacer cesar una situa­ción de inse­gu­ri­dad jurí­dica. Este tipo de pre­ten­sio­nes no intenta la con­dena del adver­sa­rio, sino que se declare por medio de sen­ten­cia la exis­ten­cia de una deter­mi­nada rela­ción de dere­cho puesta en duda o dis­cu­tida. No bus­can, por ello, el cum­pli­miento coer­ci­tivo del dere­cho sino la puesta en claro del mismo.

Para el éxito de la acción decla­ra­tiva de domi­nio deben con­cu­rrir los mis­mos ele­men­tos ya exa­mi­na­dos en el apar­tado ante­rior, con excep­ción de la pose­sión por el deman­dado. Debe demos­trarse el domi­nio de la cosa y su iden­ti­fi­ca­ción.

Como hemos expuesto, la dife­ren­cia entre esta acción y la ante­rior reside en que aque­lla está enca­mi­nada fun­da­men­tal­mente a recu­pe­rar la pose­sión de la cosa per­dida, mien­tras que esta solo a que se declare el dere­cho de pro­pie­dad.

Acción de deslinde y amojonamiento

Regu­lado en el artículo 384 del Código Civil, la acción de des­linde y amo­jo­na­miento es aque­lla que tiene por objeto fijar las lin­des o pun­tos de sepa­ra­ción entre fin­cas, ya sean rús­ti­cas o urba­nas.

Artículo 384 del Código Civil:

Todo pro­pie­ta­rio tiene dere­cho a des­lin­dar su pro­pie­dad, con cita­ción de los due­ños de los pre­dios colin­dan­tes.

La misma facul­tad corres­pon­derá a los que ten­gan dere­chos reales.

La fina­li­dad de esta acción es que cons­ten debi­da­mente acla­ra­dos los lími­tes terri­to­ria­les de la pro­pie­dad para que los pre­dios con­ti­guos de dis­tin­tos pro­pie­ta­rios no se con­fun­dan y así se evi­ten intru­sio­nes y per­tur­ba­cio­nes de unos a otros. Tam­bién puede ser ejer­ci­tada, como doc­trina decla­rada por el Tri­bu­nal Supremo en su sen­ten­cia de 11 de febrero de 2016, para deter­mi­nar la situa­ción física de una finca que se encuen­tra encla­vada en otra mayor.

El éxito y via­bi­li­dad de la acción de des­linde pre­cisa de la con­cu­rren­cia de estos requi­si­tos:

  • La exis­ten­cia de un dere­cho de pro­pie­dad y la titu­la­ri­dad domi­ni­cal por parte del actor y del deman­dado de las fin­cas cuyo des­linde se pre­tende.
  • La con­fu­sión de lin­de­ros de la del uno con la del otro.

El des­linde que se pre­tenda ha de ser resuelto judi­cial­mente siguiendo unos cri­te­rios en grado de sub­si­dia­rie­dad: en pri­mer lugar, según los títu­los de pro­pie­dad; en su defecto, por la pose­sión, o cual­quier otro medio de prueba; y en último lugar, por dis­tri­bu­ción pro­por­cio­nal de lo dis­cu­tido.

Acción negatoria de servidumbre

Esta acción no se encuen­tra defi­nida en el Código Civil. La juris­pru­den­cia del Tri­bu­nal Supremo la con­fi­gura como una acción pro­tec­tora del dere­cho de pro­pie­dad que tiene por objeto la decla­ra­ción de que el inmue­ble no está some­tido a un dere­cho real del deman­dado y que se haga cesar el mismo.

El fun­da­mento de la acción se encuen­tra en el ya men­cio­nado artículo 348 del Código Civil que deter­mina que la pro­pie­dad se pre­sume libre de car­gas y gra­vá­me­nes, entre lo que se inclu­yen las ser­vi­dum­bres. En este supuesto es el deman­dado quien tiene que pro­bar la exis­ten­cia o cons­ti­tu­ción de la ser­vi­dum­bre.

Artículo 530 del Código Civil:

La ser­vi­dum­bre es un gra­va­men impuesto sobre un pre­dio en bene­fi­cio de otro per­te­ne­ciente a dis­tinto dueño.

El inmue­ble a cuyo favor esté cons­ti­tuida la ser­vi­dum­bre se llama pre­dio domi­nante; el que la sufre, pre­dio sir­viente.

Esta acción tiende a defen­der la pro­pie­dad frente a quien, sin título, trata de ejer­ci­tar sobre ella un dere­cho real, siendo su fina­li­dad obte­ner un pro­nun­cia­miento de la inexis­ten­cia del gra­va­men.

El éxito de la acción nega­to­ria pre­cisa de la con­cu­rren­cia de los siguien­tes requi­si­tos:

  • El actor ha de jus­ti­fi­car su dere­cho de pro­pie­dad sobre su finca, que se con­si­de­ra­ría pre­dio sir­viente.
  • Exis­ten­cia de una per­tur­ba­ción en el goce de la pro­pie­dad del actor por parte del deman­dado.

Las limi­ta­cio­nes del domi­nio son siem­pre objeto de inter­pre­ta­ción res­tric­tiva, ya que el domi­nio se pre­sume libre. Por tanto, el actor ha de acre­di­tar su dere­cho de pro­pie­dad a tra­vés del corres­pon­diente título y demos­trar la per­tur­ba­ción que le oca­siona el pre­dio colin­dante, que se con­si­de­ra­ría pre­dio domi­nante.

Y al deman­dado le corres­ponde pro­bar que es titu­lar de una ser­vi­dum­bre que le faculta a tal per­tur­ba­ción cuya nega­ción insta la parte deman­dante.

Acciones de tutela sumaria de la posesión

Estas accio­nes antes eran deno­mi­na­das legal­mente inter­dic­tos, nom­bre con el que popu­lar­mente se las sigue cono­ciendo.

Su fin inme­diato es la pro­tec­ción de una deter­mi­nada situa­ción pose­so­ria: pro­te­ger la pose­sión como hecho o el hecho mismo de la pose­sión, cual­quiera que fuera su ori­gen o natu­ra­leza, con­tra las per­tur­ba­cio­nes o el des­pojo con­su­mado.

Tiene su fun­da­mento en el artículo 446 del Código Civil que pro­clama la defensa de la pose­sión.

Artículo 446 del Código Civil:

Todo posee­dor tiene dere­cho a ser res­pe­tado en su pose­sión; y, si fuere inquie­tado en ella, deberá ser ampa­rado o res­ti­tuido en dicha pose­sión por los medios que las leyes de pro­ce­di­miento esta­ble­cen.

La via­bi­li­dad de esta acción exige la con­cu­rren­cia de los siguien­tes pre­su­pues­tos:

  • Que el deman­dante demues­tre hallarse en la pose­sión de hecho de una cosa o de un dere­cho, real o per­so­nal, que suponga un con­tacto físico con un bien.
  • Que esa pose­sión haya sido adqui­rida regu­lar­mente, esto es, sin fuerza, vio­len­cia o clan­des­ti­ni­dad.
  • Que el deman­dado realice, desde el punto de vista obje­tivo, un acto de des­po­se­sión que prive, en todo o en parte, de la pose­sión en que el deman­dante se halla, o bien un acto que per­turbe o inquiete su pací­fica pose­sión.
  • Que, cuando se dé la usur­pa­ción, esta vaya acom­pa­ñada de un espe­cí­fico ánimo con­sis­tente en la con­cien­cia de estar actuando en con­tra de la pose­sión de otro. Es el ani­mus spo­li­andi.
  • Que no haya trans­cu­rrido entre el acto de des­pojo y el ejer­ci­cio de la acción más de un año. Se trata de un plazo de cadu­ci­dad y no de pres­crip­ción, por lo que no cabe su inte­rrup­ción.

Son solo las prin­ci­pa­les accio­nes, exis­tiendo otras que pudie­ran ser más ade­cua­das a otros casos, a tu caso. No te preo­cu­pes, noso­tros nos ocu­pa­mos.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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El 6 de marzo de 2019 ha entrado en vigor una reforma legal sobre el alqui­ler de la vivienda, y otras mate­rias rela­cio­na­das, bajo la jus­ti­fi­ca­ción de medi­das urgen­tes. Por tanto, los con­tra­tos de arren­da­miento de vivienda fir­ma­dos a par­tir de esa fecha que­dan some­ti­dos a estas nue­vas nor­mas, así como los pro­ce­sos de desahu­cio por falta de pago o expi­ra­ción del tér­mino han de ade­cuarse a este régi­men.

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© Guizmo, bichón mal­tés

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No cabe duda de que las mas­co­tas no son cosas. Son seres vivos que com­par­ten su vida con noso­tros, les pone­mos un nom­bre, nos acom­pa­ñan, juga­mos jun­tos, depen­den de noso­tros, los nece­si­ta­mos y, en defi­ni­tiva, se crean lazos emo­cio­na­les entre las mas­co­tas y sus due­ños. Ocu­pan un sitio en nues­tros cora­zo­nes y, por qué no, noso­tros en los suyos (seguro).

Pero hasta prin­ci­pios del año 2022, las mas­co­tas eran, a los ojos de la ley, cosas. Semo­vien­tes, pero cosas.

La gran­deza de una nación y su pro­greso moral pue­den ser juz­ga­dos por la forma en que sus ani­ma­les son tra­ta­dos (Mahatma Gandhi)

La Ley 17/2021, de 15 de diciem­bre, entró en vigor el 5 de enero de 2022 modi­fi­cando el Código Civil, la Ley Hipo­te­ca­ria y la Ley de Enjui­cia­miento Civil. Por ella, los ani­ma­les de com­pa­ñía pasan a ser ver­da­de­ros miem­bros de la fami­lia. Con ello se da solu­ción jurí­dica a deter­mi­na­dos pro­ble­mas que antes la Ley igno­raba. Esta nueva regu­la­ción impone un nuevo cri­te­rio de inter­pre­ta­ción de todo el orde­na­miento jurí­dico espa­ñol res­pecto de los ani­ma­les.

Prin­ci­pal­mente se resuel­ven los con­flic­tos que nacían de las situa­cio­nes de cri­sis matri­mo­nial (sepa­ra­ción o divor­cio), si bien es cierto que ya algu­nos Tri­bu­na­les habían tomado deci­sio­nes al res­pecto. Noso­tros, en casos en los que exis­tían mas­co­tas, tam­bién venía­mos intro­du­ciendo desde hace años cláu­su­las res­pecto de ellos en los Con­ve­nios Regu­la­do­res.

Con estas modi­fi­ca­cio­nes lega­les, la Ley, una vez más, se adapta a la reali­dad social en la que vivi­mos. Da res­puesta a los pro­ble­mas actua­les.

La nueva lega­li­dad pro­mulga que los ani­ma­les son seres vivos dota­dos de sen­si­bi­li­dad, aun­que no se excluye que pue­dan ser objeto de pro­pie­dad. Solo les será apli­ca­ble el régi­men de las cosas en la medida en que sea com­pa­ti­ble con su pro­pia natu­ra­leza de seres vivos con sen­si­bi­li­dad o con las leyes des­ti­na­das a su pro­tec­ción (por ejem­plo, no se podrán ven­der sin el acuerdo uná­nime de todos sus pro­pie­ta­rios).

Se impone la obli­ga­ción al dueño del ani­mal de cui­darlo res­pe­tando su cua­li­dad de ser con sen­ti­mien­tos, y ha de ase­gu­rarle su bien­es­tar con­forme a dicha natu­ra­leza.

En los casos antes alu­di­dos de cri­sis matri­mo­nial, el Juez deberá con­fiar los ani­ma­les de com­pa­ñía a uno o ambos cón­yu­ges o pro­pie­ta­rios de los mis­mos. Ha de esta­ble­cer un régi­men de vis­tas o com­pa­ñía del ani­mal res­pecto de sus pro­pie­ta­rios, así como el reparto de las car­gas aso­cia­das a su cui­dado. Las deci­sio­nes que ha de tomar el Juez han de con­si­de­rar y aten­der al inte­rés de todos los miem­bros de la fami­lia y del pro­pio ani­mal.

Es decir, se intro­du­cen los pro­nun­cia­mien­tos res­pecto de los ani­ma­les de com­pa­ñía como los ya exis­ten­tes res­pecto de los hijos meno­res. El Juez ha de pro­nun­ciarse sobre ellos, y si se trata de una rup­tura amis­tosa, el Con­ve­nio Regu­la­dor ha de con­te­ner men­ción a ello.

El Dere­cho de Suce­sio­nes tam­bién se modi­fica. Apli­cando el mismo cri­te­rio de bien­es­tar de los ani­ma­les, se regula el des­tino de los ani­ma­les de com­pa­ñía en caso de falle­ci­miento de su pro­pie­ta­rio sin que conste su volun­tad expresa. En tales casos, se entre­ga­rán a los here­de­ros que los recla­men; y si lo soli­ci­tara más de uno y no hubiera acuerdo uná­nime, deci­dirá el Juez su des­tino.

Otros aspec­tos regu­la­dos es que impone el cum­pli­miento de debe­res de asis­ten­cia vete­ri­na­ria y cui­da­dos nece­sa­rios para garan­ti­zar su salud y bien­es­tar en cuanto a su venta. Se prohíbe la cons­ti­tu­ción del dere­cho real de prenda sobre los ellos y que se extienda la hipo­teca a los ani­ma­les de una finca dedi­cada a la explo­ta­ción gana­dera, indus­trial o de recreo, y el pacto de exten­sión de la hipo­teca a los ani­ma­les de com­pa­ñía.

Tam­bién son decla­ra­dos inem­bar­ga­bles los ani­ma­les de com­pa­ñía en aten­ción al espe­cial vínculo de afecto que les liga con la fami­lia con la que con­vi­ven, sin per­jui­cio de la posi­bi­li­dad de embar­gar las ren­tas que pue­dan gene­rar.

En otros luga­res del mundo la pro­tec­ción de los ani­ma­les ha tenido reso­lu­cio­nes que lla­man la aten­ción. Pone­mos algu­nos ejem­plos:

  • En 2016 se reco­no­ció por un Tri­bu­nal argen­tino la con­di­ción de per­sona no humana a la oran­gu­tana San­dra, reco­no­cién­dole ser sujeto titu­lar de dere­chos fun­da­men­ta­les, como, por ejem­plo, el de la liber­tad.
  • En noviem­bre de 2021, la aso­cia­ción The Nonhu­man Rights Pro­ject plan­teó ante el Tri­bu­nal de Ape­la­cio­nes de Nueva York una recla­ma­ción de habeas cor­pus para obte­ner la liber­tad del ele­fante Happy, que lleva 40 años en el zoo del Bronx.
  • En octu­bre de 2021, un Tri­bu­nal Fede­ral de Ohio reco­no­ció como per­so­nas jurí­di­cas a los des­cen­dien­tes de los hipo­pó­ta­mos del famoso nar­co­tra­fi­cante Pablo Esco­bar, que han pro­li­fe­rado en el río Mag­da­lena (Colom­bia), auto­ri­zán­do­les a ejer­cer un dere­cho legal en su pro­pio nom­bre.

Ya, legal­mente, no son cosas. 

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© Miriam Espa­cio

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Sin pre­juz­gar si las escri­tu­ras mera­mente recog­nos­ci­ti­vas pue­den ser o no con­si­de­ra­das como título mate­rial a efec­tos de su ins­crip­ción en el Regis­tro de la Pro­pie­dad, lo cierto es que las escri­tu­ras de ele­va­ción a público de docu­men­tos pri­va­dos han de pro­du­cir los efec­tos de toda escri­tura pública y, en con­creto, han de repu­tarse título ins­cri­bi­ble.

Las escri­tu­ras mera­mente recog­nos­ci­ti­vas son aque­llas en las que las par­tes de un con­trato pre­exis­tente se limi­tan, con plena capa­ci­dad para ello, a admi­tir la efec­tiva cele­bra­ción del mismo.

Las escri­tu­ras de ele­va­ción a público de docu­men­tos pri­va­dos tiene, ade­más de un con­te­nido no con­fe­so­rio, un con­te­nido tam­bién voli­tivo ya que con­sig­nan el nego­cio docu­men­tado en su inte­gri­dad y expre­san el con­sen­ti­miento con­trac­tual de quie­nes apa­re­cen con la ple­ni­tud del poder dis­po­si­tivo sobre la finca afec­tada y con capa­ci­dad para rea­li­zar el acto tras­la­tivo cues­tio­nado. Así, queda garan­ti­zada la auten­ti­ci­dad de dicho con­sen­ti­miento, con las con­se­cuen­cias deri­va­das de la fe pública de que goza el docu­mento público nota­rial.

El Tri­bu­nal Supremo señaló que no es posi­ble hacer pre­va­le­cer con­tra los tér­mi­nos cate­gó­ri­cos y cla­ros del docu­mento nota­rial una con­ven­ción ante­rior. Pero el artículo 1224 del Código Civil hace refe­ren­cia a la escri­tura recog­nos­ci­tiva y para que nos encon­tre­mos den­tro de su ámbito de apli­ca­ción requiere que se reseñe en la pro­pia escri­tura el docu­mento ori­gi­na­rio, puesto que su carác­ter recog­nos­ci­tivo exige, al menos, una refe­ren­cia al acto o con­trato pri­mor­dial.

Tam­bién es doc­trina del Tri­bu­nal Supremo que siem­pre que en una escri­tura pública se reco­noz­can docu­men­tos o nego­cios jurí­di­cos ante­rio­res se trata de una escri­tura aco­gida a los supues­tos de efi­ca­cia del artículo 1224 del Código Civil. De lo con­tra­rio, su con­te­nido queda inde­pen­diente y ais­lado de los pac­tos pre­vios y ante­rio­res por­que la reno­va­ción del con­sen­ti­miento en cuanto a los suje­tos, y la refun­di­ción del con­te­nido nego­cial en cuanto al objeto, dota­ron de vali­dez interna a un nuevo con­trato. Esto es, en pre­sen­cia de una escri­tura, la alter­na­tiva es clara: o es recog­nos­ci­tiva si encaja en dicho artículo 1224 o es cons­ti­tu­tiva si queda fuera de los supues­tos que cla­ra­mente alude el artículo.

Es más, si la repro­duc­ción no coin­cide con el ori­gi­nal inten­cio­na­da­mente, habrá un nuevo nego­cio y no una sim­ple decla­ra­ción con­fe­so­ria o de reco­no­ci­miento. El citado pre­cepto es apli­ca­ble (por su ante­ce­dente his­tó­rico) a las escri­tu­ras que cum­plen una fun­ción estric­ta­mente de reco­no­ci­miento, de manera que la solu­ción no se aplica a los casos de suce­siva docu­men­ta­ción de la lex con­trac­tus, cuando los docu­men­tos sean dis­cor­dan­tes entre sí. Para tal caso, la regla debe ser la con­tra­ria, de manera que la nueva regla­men­ta­ción de intere­ses sus­ti­tuye a la ante­rior. En con­se­cuen­cia, nos encon­tra­mos ante una autén­tica reno­va­tio con­trac­tus.

No se puede dis­cu­tir que un pro­ceso decla­ra­tivo es tam­bién una vía de deter­mi­na­ción de la super­fi­cie real de las fin­cas ins­cri­tas. En jui­cio decla­ra­tivo ordi­na­rio es posi­ble la inma­tri­cu­la­ción de fin­cas y exce­sos de super­fi­cie, así como la reanu­da­ción del tracto, sin nece­si­dad de acu­dir a los pro­ce­sos de inma­tri­cu­la­ción espe­cí­fi­cos pre­vis­tos en la Ley Hipo­te­ca­ria. Por tanto, debe con­fir­marse la posi­bi­li­dad de prac­ti­car exce­sos y modi­fi­ca­cio­nes de super­fi­cie en vir­tud de una sen­ten­cia dic­tada en un pro­ceso de tal natu­ra­leza siem­pre que hayan sido deman­da­dos todos los que, de con­for­mi­dad con lo esta­ble­cido en el artículo 203 de la Ley Hipo­te­ca­ria, deban inter­ve­nir en el expe­diente, obser­ván­dose las demás garan­tías pre­ve­ni­das en dicho artículo.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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Comunidad de Propietarios: ¿reparación necesaria o mejora?

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Reparaciones necesarias

La Ley de Pro­pie­dad Hori­zon­tal1 dice que será obli­ga­to­rio rea­li­zar las siguien­tes actua­cio­nes sin nece­si­dad de acuerdo pre­vio de la Junta de Pro­pie­ta­rios:

Los tra­ba­jos y las obras que resul­ten nece­sa­rias para el ade­cuado man­te­ni­miento y cum­pli­miento del deber de con­ser­va­ción del inmue­ble y de sus ser­vi­cios e ins­ta­la­cio­nes comu­nes, inclu­yendo en todo caso, las nece­sa­rias para satis­fa­cer los requi­si­tos bási­cos de segu­ri­dad, habi­ta­bi­li­dad y acce­si­bi­li­dad uni­ver­sal, así como las con­di­cio­nes de ornato y cua­les­quiera otras deri­va­das de la impo­si­ción, por parte de la Admi­nis­tra­ción, del deber legal de con­ser­va­ción.

Es decir, la Comu­ni­dad está obli­gada a rea­li­zar las obras de repa­ra­ción nece­sa­rias para man­te­ner los ser­vi­cios de la comu­ni­dad y los ele­men­tos comu­nes.

Cuando dichas obras ven­gan impuesta por la admi­nis­tra­ción pública no ofrece dudas de que hayan de rea­li­zarse en cum­pli­miento del reque­ri­miento reci­bido. Aque­llas que sean urgen­tes tam­poco pre­sen­tan difi­cul­ta­des para legi­ti­mar su rea­li­za­ción.

Pero la pro­ble­má­tica surge en aque­llos otros tra­ba­jos y obras que según el pre­cepto tras­crito más arriba no se encua­dran en los casos enun­cia­dos en el párrafo ante­rior.

Reparaciones ordenadas por el presidente o por el administrador de la comunidad

Por un lado, la Ley dice que no es nece­sa­rio acuerdo de la Junta de Pro­pie­ta­rios para rea­li­zar dichas obras, pero por otro lado no se pue­den reper­cu­tir gas­tos a los pro­pie­ta­rios sin que pre­via­mente se haya acor­dado por dicha Junta2.

Podría­mos encon­trar­nos ante el caso de que el pre­si­dente de la comu­ni­dad (o el admi­nis­tra­dor) ordene rea­li­zar deter­mi­na­das obras legí­ti­ma­mente, pero que la fac­tura resul­tante pueda quede impa­gada por falta de acuerdo de la Junta. La situa­ción sería la obli­ga­ción de pago por parte de la comu­ni­dad, por­que la obra ya se ha rea­li­zado, pero no se podría pagar en la prác­tica por falta de acuerdo para el devengo de cuo­tas extra­or­di­na­rias. En ese supuesto habría que acu­dir a los Tri­bu­na­les de Jus­ti­cia.

Por tanto, pese a que no se exija acuerdo de la Junta, en la mayo­ría de los casos será esta la que decida la rea­li­za­ción de las obras. Sin pre­su­puesto apro­bado por ella (dis­tri­bu­ción de la derrama per­ti­nente y deter­mi­na­ción de los tér­mi­nos de su abono) no se podrán sufra­gar y por tanto no se debe­ría encar­gar su rea­li­za­ción.

Para evi­tar este supuesto, e incluso en aras a la trans­pa­ren­cia y par­ti­ci­pa­ción demo­crá­tica, es acon­se­ja­ble el con­sen­ti­miento de los pro­pie­ta­rios reu­ni­dos en Junta Gene­ral. Así, se elu­dirá la posi­ble res­pon­sa­bi­li­dad del pre­si­dente, o del admi­nis­tra­dor, que pudo haber esti­mado el carác­ter de man­te­ni­miento y con­ser­va­ción de deter­mi­nada obra con­tra­ria­mente a la pers­pec­tiva de los pro­pie­ta­rios en el momento a acor­dar sobre el modo de pago (que siem­pre le corres­pon­de­rán a ellos).

Reparaciones realizadas por un propietario

Puede darse el caso de que ante la urgen­cia y nece­si­dad de una inter­ven­ción en ele­mento común, unida a la pasi­vi­dad de los órga­nos de la comu­ni­dad de pro­pie­ta­rios (Junta de Pro­pie­ta­rios, pre­si­dente, admi­nis­tra­dor), sea rea­li­zada y sufra­gada por un pro­pie­ta­rio o comu­nero.

En tal caso la comu­ni­dad de pro­pie­ta­rios sólo ten­drá la obli­ga­ción de reem­bol­sarle los gas­tos sufra­ga­dos cuando ese pro­pie­ta­rio haya reque­rido pre­via­mente al admi­nis­tra­dor o al pre­si­dente de la comu­ni­dad advir­tién­do­les de la urgen­cia y nece­si­dad de aqué­llas. En el caso de no mediar dicho reque­ri­miento, la Comu­ni­dad que­dará exo­ne­rada de la obli­ga­ción de abo­nar el importe corres­pon­diente a dicha eje­cu­ción3.

Mejoras

Son aque­llos tra­ba­jos y obras que no resul­ten nece­sa­rios para el ade­cuado man­te­ni­miento y con­ser­va­ción del inmue­ble y de sus ser­vi­cios e ins­ta­la­cio­nes comu­nes. Este con­cepto abarca tam­bién el esta­ble­ci­miento o cons­truc­ción de nue­vos ele­men­tos o ser­vi­cios comu­nes (como el caso de una pis­cina). Para su rea­li­za­ción sí es nece­sa­ria la apro­ba­ción por la Junta de Pro­pie­ta­rios y mediante una mayo­ría cua­li­fi­cada de tres quin­tas par­tes4.

Una par­ti­cu­la­ri­dad de las mejo­ras es que cuando la cuota a pagar por un pro­pie­ta­rio ‑que no esté de acuerdo con su rea­li­za­ción- exceda del importe de tres men­sua­li­da­des ordi­na­rias de gas­tos comu­nes, no resul­tará obli­gado al pago. Si bien no podrá apro­ve­charse de la mejora salvo aque­llos casos en que mate­rial­mente no pueda pri­vár­sele de ella. Si queda pri­vado, en un momento pos­te­rior podrá par­ti­ci­par de las ven­ta­jas de la inno­va­ción abo­nando su cuota en los gas­tos de rea­li­za­ción y man­te­ni­miento debi­da­mente actua­li­za­dos mediante la apli­ca­ción del corres­pon­diente inte­rés legal.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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