El orden de suceder en la sucesión intestada según el Derecho Común español

El orden de suceder en la sucesión intestada según el Derecho Común español

El orden de suceder en la sucesión intestada según el Derecho Común español

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Ley interna aplicable

Deter­mi­nado que se aplica a la suce­sión la ley espa­ñola, para esta­ble­cer el orden de suce­der en la suce­sión intes­tada (es decir, sin tes­ta­mento, tes­ta­mento nulo o tes­ta­mento inefi­caz) hay que deter­mi­nar a su vez la ley interna espa­ñola apli­ca­ble.

En España no existe una sola ley que regula la suce­sión. En gene­ral se aplica, en lo que se deno­mina el terri­to­rio común, las dis­po­si­cio­nes del Código Civil publi­cado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889. Pero exis­ten deter­mi­na­dos terri­to­rios donde su apli­ca­ción es suple­to­ria a los lla­ma­dos Dere­chos Fora­les. Estos Dere­chos, dis­tin­tos en cada terri­to­rio, exis­ten en las regio­nes (lla­ma­das Comu­ni­da­des Autó­no­mas) de Ara­gón, Balea­res, Cata­luña, Gali­cia, Nava­rra y País Vasco.

Para deter­mi­nar a qué ley está sujeta una per­sona, en este caso el cau­sante o falle­cido, hemos de acu­dir al art. 36 del Regla­mento (UE) 650/2012.

Enton­ces, si resulta apli­ca­ble la ley espa­ñola por ser la de la resi­den­cia del falle­cido, la ley interna espa­ñola apli­ca­ble es la del lugar de su última resi­den­cia.

El orden en la sucesión según el Código Civil

El orden de suce­sión solo con­tem­pla fami­lia por con­san­gui­ni­dad, no por afi­ni­dad.

El orden en la suce­sión es el siguiente:

  1. Los hijos del cau­sante (que tie­nen la cali­fi­ca­ción de here­de­ros for­zo­sos) y, en su caso, sus des­cen­dien­tes.
  2. A falta de hijos y sus des­cen­dien­tes, here­dan los ascen­dien­tes del cau­sante.
  3. A falta de des­cen­dien­tes y ascen­dien­tes, hereda el cón­yuge que le haya sobre­vi­vido.
  4. A falta de cón­yuge, here­dan los her­ma­nos y los sobri­nos de los her­ma­nos falle­ci­dos.
  5. A falta de los ante­rio­res, here­dan los parien­tes más cer­ca­nos del cau­sante, hasta el cuarto grado cola­te­ral.
  6. Final­mente, a falta de los ante­rio­res parien­tes, es el Estado quien hereda los bie­nes del difunto, que des­ti­nará dos ter­ce­ras par­tes de ese patri­mo­nio a fines de inte­rés social.

Descendientes en línea recta

Los hijos del cau­sante, sin dis­tin­ción alguna, here­dan a par­tes igua­les.

Si, por el falle­ci­miento pre­vio de algún hijo, con­cu­rren a la heren­cia nie­tos por dere­cho de repre­sen­ta­ción. Estos here­dan por estirpe (es decir, la heren­cia que le hubiera corres­pon­dido a su padre de no haber falle­cido se reparte entre ellos a par­tes igua­les).

Tam­bién pue­den here­dar los bis­nie­tos, etc.

Ascendientes en línea recta

En el segundo orden suce­so­rio, here­dan el padre y la madre a par­tes igua­les. Pero si uno de ellos hubiera falle­cido con ante­rio­ri­dad a su hijo, el supérs­tite lo hereda todo. Es decir, no se aplica el dere­cho de repre­sen­ta­ción (no here­dan los abue­los si vive uno de los padres al momento del falle­ci­miento).

Solo en el caso de falle­ci­miento de ambos here­dan los ascen­dien­tes más pró­xi­mos en línea recta (los abue­los, por ejem­plo). En este orden no se aplica el dere­cho de repre­sen­ta­ción y la suce­sión es por línea. Si con­cu­rren ascen­dien­tes de una sola línea (por ejem­plo, los abue­los mater­nos), here­dan todo a par­tes igua­les. Si con­cu­rren ascen­dien­tes de una línea y un ascen­diente de la otra (por ejem­plo, los abue­los mater­nos y la abuela paterna), la heren­cia se divide en dos par­tes igua­les. Siguiendo el ejem­plo ante­rior, hereda una cuarta parte el abuelo materno, otra cuarta parte la abuela materna y la mitad la abuela paterna.

Cónyuge

A falta de des­cen­dien­tes y ascen­dien­tes, hereda el cón­yuge que le haya sobre­vi­vido (salvo que estén sepa­ra­dos legal­mente o de hecho).

Hermanos y sobrinos

Los her­ma­nos de doble vínculo (de padre y madre) here­dan por par­tes igua­les.

Si con­cu­rren her­ma­nos de doble vínculo con her­ma­nos de un solo vínculo (de padre o de madre), los pri­me­ros here­dan el doble de lo que here­dan los segun­dos.

En el supuesto de pre­mo­rien­cia de un her­mano (de doble o de un solo vínculo), here­dan los hijos de este (los sobri­nos) a par­tes igua­les entre sí por dere­cho de repre­sen­ta­ción. Si con­cu­rren sobri­nos con tíos (es decir, con her­ma­nos del falle­cido) aque­llos here­dan por estirpe. Pero si solo con­cu­rren a la heren­cia sobri­nos del falle­cido, lo hacen todos a par­tes igua­les y no por estir­pes.

Otros parientes más cercanos

En cuarto lugar here­dan los parien­tes más cer­ca­nos del cau­sante en línea cola­te­ral hasta el cuarto grado, sin dis­tin­ción de líneas ni pre­fe­ren­cia entre ellos por razón del doble vínculo. Aquí no se aplica el dere­cho de repre­sen­ta­ción y here­dan todos por par­tes igua­les (no por estirpe).

En este apar­tado se inclu­yen a los cola­te­ra­les de ter­cer grado dis­tin­tos de los sobri­nos (pues estos here­dan por dere­cho de repre­sen­ta­ción de los her­ma­nos del falle­cido), es decir, los tíos; así como, suce­si­va­mente no simul­tá­nea­mente, a los cola­te­ra­les de cuarto grado (tíos abue­los –her­ma­nos de los abue­los–, pri­mos e hijos de sobri­nos –sobri­nos nie­tos–).

Derechos del cónyuge

Al mar­gen del orden en la suce­sión que ocupa el cón­yuge viudo como here­dero, cuando here­dan des­cen­dien­tes o ascen­dien­tes éste tiene unos dere­chos here­di­ta­rios (aun­que no le otor­gan la con­di­ción de here­dero).

Para con­cu­rrir a la heren­cia, no podrá estar sepa­rado judi­cial­mente o de hecho. Las pare­jas de hecho no se asi­mi­lan a estos efec­tos a los matri­mo­nios, por lo que no adquie­ren los dere­chos de los cón­yu­ges viu­dos.

El con­te­nido de este dere­cho varía depen­diendo de con quien con­cu­rra a la heren­cia:

  • Si con­cu­rre con hijos o des­cen­dien­tes del cau­sante, tiene dere­cho al usu­fructo de una ter­cera parte de los bie­nes
  • Si con­cu­rre con los ascen­dien­tes del cau­sante, tiene dere­cho al usu­fructo de la mitad de los bie­nes
  • Y en cual­quier otro caso, su dere­cho es al usu­fructo de dos ter­ce­ras par­tes de los bie­nes

Derecho de representación

Per­mite la subro­ga­ción de los dere­chos de quien hubiese sido here­dero si no hubiera falle­cido con ante­rio­ri­dad al cau­sante.

Solo opera en línea recta des­cen­dente (hijos, nie­tos, etc.) y en la cola­te­ral a favor de los hijos de los her­ma­nos del cau­sante, es decir, de los sobri­nos (pero no de los hijos de estos sobri­nos).

Tam­bién pro­cede el dere­cho de repre­sen­ta­ción en caso de des­he­re­da­ción o inca­pa­ci­dad por indig­ni­dad.

El repre­sen­tante sus­ti­tuirá en la heren­cia a su repre­sen­tado aun­que hubiera renun­ciado a la heren­cia de este. Pero si el repre­sen­tado renun­ció a la heren­cia del cau­sante, no se da el dere­cho de repre­sen­ta­ción.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Capa­do­cia (Tur­quía)

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El Tri­bu­nal Supremo con­si­dera inefi­caz la dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria a favor de quien ya no es cón­yuge o pareja de hecho del tes­ta­dor por haberse disuelto el matri­mo­nio o extin­guido la pareja de hecho.

Fun­da­menta su doc­trina en una apli­ca­ción ana­ló­gica del artículo 767 del Código Civil y exige para ello que el bene­fi­cia­rio de la dis­po­si­ción fuese desig­nado en el tes­ta­mento tanto por su nom­bre y ape­lli­dos como por su rela­ción con el tes­ta­dor.

Artículo 767 del Código Civil:

La expre­sión de una causa falsa de la ins­ti­tu­ción de here­dero o del nom­bra­miento de lega­ta­rio será con­si­de­rada como no escrita, a no ser que del tes­ta­mento resulte que el tes­ta­dor no habría hecho tal ins­ti­tu­ción o legado si hubiese cono­cido la fal­se­dad de la causa.

La expre­sión de una causa con­tra­ria a dere­cho, aun­que sea ver­da­dera, se ten­drá tam­bién por no escrita.

Introducción

Un pro­blema no solu­cio­nado en la legis­la­ción civil espa­ñola común1 es el que nace al tiempo de la aper­tura de la suce­sión cuando el here­dero el lega­ta­rio ya no man­tiene una rela­ción con­yu­gal o de con­vi­ven­cia con el tes­ta­dor.

El pro­blema no exis­ti­ría si el tes­ta­dor hubiera con­di­cio­nado la ins­ti­tu­ción de here­dero o el legado a la per­sis­ten­cia de la rela­ción fami­liar dicha en el momento de su muerte. Tam­poco exis­ti­ría, obvia­mente, si hubiese modi­fi­cado el tes­ta­mento des­pués de rota aque­lla rela­ción. Pero el mundo jurí­dico es un mundo de pro­ble­mas a resol­ver.

El pro­blema se cen­tra en la inter­pre­ta­ción de la volun­tad del tes­ta­dor. ¿Hubiera que­rido el tes­ta­dor que quien al tiempo de otor­gar tes­ta­mento era su cón­yuge o con­vi­viente por unión de hecho con­ser­vase los dere­chos here­di­ta­rios que en tal tes­ta­mento le atri­buyó como tal, si pos­te­rior­mente el matri­mo­nio se hubiera disuelto por divor­cio o si la unión de hecho se hubiese extin­guido?

Cual­quier res­puesta crea insa­tis­fac­ción jurí­dica y encuen­tra fun­da­men­tos a favor y en con­tra. Afir­mar la vali­dez de la ins­ti­tu­ción here­di­ta­ria o del legado en base que el cau­sante pudo revo­car el tes­ta­mento y no lo hizo choca con su volun­tad hipo­té­tica, pero alta­mente pre­su­mi­ble, de seguir bene­fi­ciando a quien sobre­ve­ni­da­mente resulta ser un extraño. Apli­cando los prin­ci­pios de inter­pre­ta­ción de la volun­tad del tes­ta­dor nos lle­va­ría a tener la dis­po­si­ción por inefi­caz, pero ello con­tra­viene con otra regla: la única volun­tad rele­vante para orde­nar la suce­sión mor­tis causa de una per­sona es la expre­sada en su tes­ta­mento.

Derecho comparado (incluyendo el derecho foral)

Este pro­blema, como hemos dicho, no se resuelve en el Código Civil espa­ñol; pero sí en otros cuer­pos lega­les tanto extran­je­ros como espa­ño­les.

Alemania

El Código Civil ale­mán (Bür­ger­li­ches Gesetz­buch o BGB) san­ciona la inefi­ca­cia de las dis­po­si­cio­nes tes­ta­men­ta­rias en favor del cón­yuge del tes­ta­dor en el caso de que el matri­mo­nio se hubiese disuelto antes de la muerte de aquél. El mismo efecto se aplica en los casos en que si, al tiempo de su falle­ci­miento, se cum­plían los requi­si­tos para el divor­cio y el tes­ta­dor lo había soli­ci­tado o lo había con­sen­tido; así como, si el falle­cido, en el momento de su muerte, tenía dere­cho a soli­ci­tar la anu­la­ción del matri­mo­nio y había pre­sen­tado la peti­ción.

Cataluña

El Código Civil de Cata­luña regula la inefi­ca­cia sobre­ve­nida salvo si del con­texto de la dis­po­si­ción resulta que el tes­ta­dor las habría orde­nado pese a la cri­sis.
En los casos de cri­sis matri­mo­nial, sería inefi­caz en los casos de sepa­ra­ción de hecho o de dere­cho, de divor­cio o de nuli­dad del vínculo matri­mo­nial; así como si en el momento de la muerte hay pen­diente una demanda de sepa­ra­ción, divor­cio o nuli­dad matri­mo­nial, salvo recon­ci­lia­ción.
En los supues­tos de con­vi­ven­cia de hecho, tam­bién se aplica el mismo efecto si los con­vi­vien­tes se sepa­ran de hecho o se extin­gue la unión por una causa que no sea la defun­ción de uno de los miem­bros de la pareja o el matri­mo­nio entre ambos.

Aragón

El Código de Dere­cho Foral de Ara­gón dis­pone que «salvo que del tes­ta­mento resulte que la volun­tad del tes­ta­dor o tes­ta­do­res fue otra, no sur­ti­rán efecto las dis­po­si­cio­nes corres­pec­ti­vas entre los cón­yu­ges, ni las libe­ra­li­da­des con­ce­di­das en tes­ta­mento por uno de ellos al otro, si al falle­cer aquél estu­viera decla­rada judi­cial­mente la nuli­dad del matri­mo­nio, decre­tado el divor­cio o la sepa­ra­ción o se encon­tra­ran en trá­mite, a ins­tan­cia de uno o ambos cón­yu­ges, los pro­ce­di­mien­tos diri­gi­dos a ese fin».

Galicia

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Dere­cho civil de Gali­cia, esta­blece que, «salvo que del tes­ta­mento resulte otra cosa, las dis­po­si­cio­nes a favor del cón­yuge no pro­du­ci­rán efecto si al falle­cer el tes­ta­dor estu­viera decla­rada judi­cial­mente la nuli­dad del matri­mo­nio, decre­tado el divor­cio o sepa­ra­ción, o se encon­tra­ran en trá­mite los pro­ce­di­mien­tos diri­gi­dos a ese fin. Tam­poco pro­du­ci­rán efecto en los casos de sepa­ra­ción de hecho entre los cón­yu­ges».

Navarra

La Ley 201 de la Com­pi­la­ción del Dere­cho civil foral de Nava­rra esta­blece solu­ción simi­lar a las ante­rio­res tanto para supues­tos de matri­mo­nio como de pareja de hecho.

Código Civil español y jurisprudencia

Como el Código Civil no regula esta situa­ción, no da solu­ción por tanto a un supuesto más fre­cuente de lo que pueda pare­cer, la juris­pru­den­cia ha ido dando solu­cio­nes a los casos con­cre­tos que se han plan­teado.

La sen­ten­cia n.º 1197/1997, de 29 de diciem­bre2, dic­tada por el Tri­bu­nal Supremo resol­vió un caso con este fun­da­mento:

«Siendo el tes­ta­mento un nego­cio jurí­dico mor­tis causa, que se per­fec­ciona con la emi­sión de volun­tad del tes­ta­dor y des­pliega su efi­ca­cia en el momento de la muerte, la volun­tad real del tes­ta­dor es la del momento en que emi­tió su decla­ra­ción, es decir, de cuando otorgó el tes­ta­mento; tras este momento, pudo haber cam­bio de cir­cuns­tan­cias, pero el tes­ta­dor siem­pre puede revo­carlo y otor­gar nuevo tes­ta­mento hasta el ins­tante mismo de su muerte. El tes­ta­mento no puede reco­ger una volun­tad del tes­ta­dor que sea pos­te­rior a su otor­ga­miento; y pen­sar en su volun­tad real, por unos hechos pos­te­rio­res a la muerte del tes­ta­dor, es ya caer en el absurdo».

Pese a ello, la juris­pru­den­cia de las Audien­cias Pro­vin­cia­les no fue uná­nime en tal direc­ción, exis­tiendo sen­ten­cias que seguían la línea del Tri­bu­nal Supremo y otras que no.

Entre la sen­ten­cias que se sepa­ra­ban del cri­te­rio del Tri­bu­nal Supremo hemos de men­cio­nar la n.º 800/1999, de 13 de diciem­bre, dic­tada por la sec­ción 6.ª de la Audien­cia Pro­vin­cial de Málaga3. Fue pio­nera en apli­car ana­ló­gi­ca­mente el artículo 767 del Código Civil para con­si­dera inefi­caz la ins­ti­tu­ción de here­dero uni­ver­sal en favor de quien al tiempo de la muerte del cau­sante ya no era cón­yuge suyo, por hallarse divor­ciada.

El fun­da­mento se desa­rro­lló así:

«El común de los tes­ta­do­res enten­de­ría que se ins­ti­tuye here­dera a la esposa en tanto en cuanto es su esposa y esta dis­po­si­ción debe enten­derse moti­vada por la con­si­de­ra­ción a que pre­ci­sa­mente es su esposa; si el tes­ta­dor hubiera pre­visto que no lo sería no hubiera deter­mi­nado dicha dis­po­si­ción, pade­ciendo, en con­se­cuen­cia, de causa falsa de la ins­ti­tu­ción de here­dero regu­lada por nues­tro Código civil en su artículo 767, la dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria cues­tio­nada en la pre­sente litis y en este sen­tido debe decla­rarse inefi­caz».

En defi­ni­tiva, entiende una inefi­ca­cia sobre­ve­nida en el nom­bra­miento de la ins­ti­tu­ción del here­dero, resol­viendo la cues­tión por la vía de la inter­pre­ta­ción de la volun­tad hipo­té­tica del tes­ta­dor.

Situación actual

El Tri­bu­nal Supremo ha fijado doc­trina juris­pru­den­cial mediante dos reso­lu­cio­nes en las que aplica ana­ló­gi­ca­mente el artículo 767 del Código Civil, como años antes ya lo aplicó la Audien­cia Pro­vin­cial de Málaga. Declara la inefi­ca­cia del tes­ta­mento en favor de quien en el momento de la aper­tura de la suce­sión ya no era cón­yuge o con­vi­viente de hecho del tes­ta­dor.

Sentencia n.º 539/2018, de 28 de septiembre

Declara la inefi­ca­cia del tes­ta­mento otor­gado en favor de quien al tiempo de la aper­tura de la suce­sión ya no era cón­yuge del tes­ta­dor por haberse disuelto el matri­mo­nio por divor­cio.

En el caso enjui­ciado, la tes­ta­dora había ins­ti­tuido here­dero «a su esposo don Este­ban», enten­diendo el Tri­bu­nal Supremo que el empleo del tér­mino «esposo» reve­laba el motivo por el que la tes­ta­dora nom­braba a Este­ban como su here­dero, sin que haya razón para pen­sar que, de no ser su esposo, la tes­ta­dora lo hubiera ins­ti­tuido here­dero.

Pro­du­cido el divor­cio des­pués del otor­ga­miento del tes­ta­mento, la ins­ti­tu­ción de here­dero quedó pri­vada de la razón por la que se otorgó y, en con­se­cuen­cia, no puede ser efi­caz por tanto en el momento en el que se pro­duce la aper­tura de la suce­sión.

Sentencia n.º 531/2018, de 26 de septiembre

Aplica la misma doc­trina decla­rando la inefi­ca­cia del tes­ta­mento en favor de quien en el momento de la aper­tura de la suce­sión ya no era con­vi­viente de hecho del tes­ta­dor, por haberse extin­guido la con­vi­ven­cia de hecho exis­tente.

En este caso el cau­sante había otor­gado tes­ta­mento en el que dis­po­nía de un legado a favor de «su pareja doña Ceci­lia».

Se con­si­dera tam­bién que el empleo de la expre­sión «su pareja» para refe­rirse a doña Ceci­lia no podía ser enten­dido como una mera des­crip­ción de la rela­ción afec­tiva exis­tente en el momento de otor­gar el tes­ta­mento, ni como mera iden­ti­fi­ca­ción de la favo­re­cida, a quien ya se iden­ti­fi­caba con su nom­bre y ape­lli­dos. La men­ción a «su pareja» reve­laba el motivo por el que el tes­ta­dor orde­naba un legado a favor de doña Ceci­lia, sin que haya razón para pen­sar que, de no ser su pareja, el tes­ta­dor la hubiera favo­re­cido con un legado.

Pro­du­cida la extin­ción de la rela­ción de pareja des­pués del otor­ga­miento del tes­ta­mento la dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria quedó pri­vada de la razón por la que se otorgó y, en con­se­cuen­cia, no podía ser efi­caz en el momento en el que se pro­dujo la aper­tura de la suce­sión.

Fundamento jurídico de ambas sentencias

A dife­ren­cia de lo que sucede en otros dere­chos, no existe en el Código civil una regla de inter­pre­ta­ción de la volun­tad hipo­té­tica del tes­ta­dor medio por la que, basán­dose en máxi­mas de expe­rien­cia, el legis­la­dor dé por supuesto que la dis­po­si­ción a favor del cón­yuge o su pareja se hace en cali­dad de tal y mien­tras lo sea.

Sin embargo, de acuerdo con la opi­nión domi­nante de la doc­trina, la Sala con­si­deró que, ante la ausen­cia de una norma de inte­gra­ción que con­tem­ple un caso con­creto de impre­vi­sión, debe apli­carse el pri­mer párrafo del artículo 767 del Código Civil, dada la iden­ti­dad de razón exis­tente entre los deno­mi­na­dos casos de impre­vi­sión y el supuesto a que se refiere este pre­cepto. Por ello, cuando en el momento del falle­ci­miento del tes­ta­dor se haya pro­du­cido un cam­bio de cir­cuns­tan­cias que dé lugar a la des­apa­ri­ción del motivo deter­mi­nante por el que el tes­ta­dor hizo una dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria, la misma será inefi­caz.

Con­forme al artículo 675 del Código Civil4, la regla esen­cial en mate­ria de inter­pre­ta­ción tes­ta­men­ta­ria es la ave­ri­gua­ción de la volun­tad real del tes­ta­dor. Por ello, la lite­ra­li­dad del pri­mer párrafo del artículo 767 del Código Civil, que se refiere a la «expre­sión» del motivo de la ins­ti­tu­ción o del nom­bra­miento de lega­ta­rio, no impide que sea posi­ble dedu­cir el motivo de la dis­po­si­ción y su carác­ter deter­mi­nante con apoyo en el tenor del tes­ta­mento, en par­ti­cu­lar por la iden­ti­fi­ca­ción del favo­re­cido por cierta cua­li­dad, como la de esposo o pareja del tes­ta­dor.

Análisis del artículo 767 del Código Civil y su aplicación analógica

La solu­ción a la que lle­gan las sen­ten­cias puede ser justa pero es dis­cu­ti­ble la apli­ca­ción, aun­que sea por ana­lo­gía, del artículo 767 del Código Civil5.

Este pre­cepto es inter­pre­tado por la doc­trina domi­nante como un supuesto de error, enten­diendo que la expre­sión «causa falsa» se refiere a un «error-vicio», es decir, a una falsa repre­sen­ta­ción men­tal de la reali­dad sobre la causa deter­mi­nante de la dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria que vicia la volun­tad del tes­ta­dor y, en con­se­cuen­cia, pro­voca su inva­li­dez.

Sin embargo, en el supuesto resuelto por las sen­ten­cias no hay real­mente una causa falsa de la ins­ti­tu­ción de here­dero o del nom­bra­miento del lega­ta­rio: el here­dero y la lega­ta­ria eran, res­pec­ti­va­mente, cón­yuge y con­vi­viente de hecho al tiempo del otor­ga­miento del tes­ta­mento (el tes­ta­dor no yerra sobre estos extre­mos). Lo que real­mente exis­tió es un error de pre­vi­sión sobre cir­cuns­tan­cias sobre­ve­ni­das, que sólo de manera for­zada puede ser con­si­de­rado una situa­ción aná­loga a la pre­vista en el artículo 767.

En defi­ni­tiva, no son casos de causa falsa o de error-vicio, sino supues­tos recon­du­ci­bles a la teo­ría de la pre­su­po­si­ción.

La teo­ría de la pre­su­po­si­ción lleva a pre­di­car la inefi­ca­cia de la decla­ra­ción de la volun­tad cuando fuera evi­dente que el decla­rante no habría que­rido lo mani­fes­tado de haber cono­cido un cam­bio sobre­ve­nido de cir­cuns­tan­cias bajo cuyo pre­su­puesto se hubiera for­mado su volun­tad, las cua­les no hubiera pre­visto razo­na­ble­mente al tiempo de decla­rarla.

Encua­drar los supues­tos enjui­cia­dos por el Tri­bu­nal Supremo en el artículo 767 tiene con­se­cuen­cias inde­sea­bles. Según común inter­pre­ta­ción, la exi­gen­cia de que «del tes­ta­mento resulte que el tes­ta­dor no habría hecho tal ins­ti­tu­ción o legado si hubiese cono­cido la fal­se­dad de la causa» debe enten­derse en el sen­tido de que el motivo de la dis­po­si­ción se halle incor­po­rado o se deduzca ine­quí­vo­ca­mente del tes­ta­mento. Esto explica que en el supuesto que nos ocupa el Tri­bu­nal Supremo lleve a apli­car el pre­cepto, exclu­si­va­mente, cuando al nom­bre del bene­fi­cia­rio por la dis­po­si­ción tes­ta­men­ta­ria se le añada la con­di­ción de «cón­yuge» o de «com­pa­ñero sen­ti­men­tal» del tes­ta­dor.

Por tanto, tal inter­pre­ta­ción deja­ría sin solu­ción, o sin solu­ción razo­na­ble, a otros supues­tos. Ejem­plos:

  1. Ins­ti­tu­ción de lega­ta­rio al cón­yuge (pero desig­nán­dolo solo por su nom­bre, sin men­ción a la rela­ción): no sería inefi­caz pese a supuesto de divor­cio varios años antes.
  2. El caso inverso, ins­ti­tu­ción de lega­ta­rio al cón­yuge (desig­nán­dolo por su nom­bre y rela­ción) pero que tras el divor­cio man­te­nían una muy buena rela­ción de amis­tad: sería inefi­caz

En defi­ni­tiva, antes de apli­car solu­cio­nes que care­cen de apoyo legal expreso mediante una apli­ca­ción ana­ló­gica for­zada, más desea­ble sería acu­dir a una inter­pre­ta­ción de la volun­tad tes­ta­men­ta­ria. Así, se valo­ra­ría la inten­ción común de un tes­ta­dor ordi­na­rio, que, en gene­ral, cuando otorga una dis­po­si­ción en favor de un cón­yuge o de un con­vi­viente de hecho, lo hace bajo el pre­su­puesto de que dicha rela­ción fami­liar sub­sista el tiempo de su falle­ci­miento; y ello, con inde­pen­den­cia de que lo iden­ti­fi­que, o no, por la rela­ción exis­tente entre ambos en ese momento. Y sin olvi­dar las cir­cuns­tan­cias del caso con­creto tras ana­li­zar los actos del cau­sante coe­tá­neos y pos­te­rio­res al otor­ga­miento del tes­ta­mento.

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Régimen económico matrimonial de Finlandia

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© Miska Lumi Kova­lai­nen

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En los casos de matri­mo­nios fin­lan­de­ses cuyo divor­cio o heren­cia de uno de los cón­yu­ges se tra­mite en España habrá que cono­cer y apli­car las nor­mas pro­pias fin­lan­de­sas.

A con­ti­nua­ción expongo algu­nos apun­tes de inte­rés sobre el régi­men eco­nó­mico patri­mo­nial del matri­mo­nio.

Régimen económico matrimonial supletorio (o por defecto)

Sin mediar capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, el régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial fin­lan­dés por defecto se basa en una comu­ni­dad dife­rida de bie­nes (sii­rrettyyn omai­suu­den yhteisyy­teen). Durante el matri­mo­nio, los patri­mo­nios de los cón­yu­ges están sepa­ra­dos, pudiendo dis­po­ner cada cón­yuge de sus bie­nes libre­mente (con algu­nas excep­cio­nes). Cuando el matri­mo­nio se disuelve, se forma una comu­ni­dad de bie­nes englo­bando los de ambos cón­yu­ges y éstos se divi­den a par­tes igua­les.

Según la Ley sobre el Matri­mo­nio1, el matri­mo­nio no con­lleva nin­gún cam­bio en la rela­ción de pro­pie­dad entre los cón­yu­ges: los bie­nes de un cón­yuge al con­traer matri­mo­nio siguen siendo de su pro­pie­dad pri­va­tiva des­pués de ese momento.

Asi­mismo, los bie­nes adqui­ri­dos o reci­bi­dos por un cón­yuge a título de heren­cia o dona­ción durante el matri­mo­nio le siguen per­te­ne­ciendo con natu­ra­leza pri­va­tiva.

Según la legis­la­ción fin­lan­desa cada cón­yuge con­serva, tras casarse, la pro­pie­dad de todo lo que era suyo antes del matri­mo­nio. Asi­mismo, es de su pro­pie­dad (con natu­ra­leza pri­va­tiva) lo adqui­rido durante el matri­mo­nio

En cuanto a las deu­das, cada cón­yuge es el único res­pon­sa­ble de las que asuma antes o durante el matri­mo­nio. No obs­tante, las deu­das con­traí­das por uno de los cón­yu­ges con el fin del man­te­ni­miento de la fami­lia son asu­mi­das con­jun­ta­mente por los cón­yu­ges.

En vir­tud de este régi­men, los cón­yu­ges tie­nen un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias del otro cón­yuge. El cón­yuge (en el momento del divor­cio) o el viudo (en caso de falle­ci­miento) o los here­de­ros del falle­cido (según sea el caso) que menos ganan­cias patri­mo­nia­les haya tenido durante el matri­mo­nio recibe la mitad de las ganan­cias patri­mo­nia­les del otro cón­yuge tras la diso­lu­ción del matri­mo­nio (por divor­cio o falle­ci­miento de uno de ellos)

El dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias se aplica a todos los bie­nes, inde­pen­dien­te­mente de cuándo y cómo fue­ron adqui­ri­dos o reci­bi­dos por los cón­yu­ges antes o durante el matri­mo­nio, con algu­nas excep­cio­nes.

Que­dan exclui­dos del ámbito de apli­ca­ción del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias los bie­nes adqui­ri­dos por el cón­yuge en el marco de una dona­ción, un tes­ta­mento o un seguro per­so­nal de con­for­mi­dad con las nor­mas sobre los bene­fi­cia­rios, siem­pre que el futuro cón­yuge del bene­fi­cia­rio no tenga un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias sobre estos bie­nes.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les pue­den excluir el dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias.

Modificación del régimen supletorio

Los cón­yu­ges pue­den acor­dar capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les antes o durante el matri­mo­nio. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les afec­tan al reparto de los bie­nes en la dis­tri­bu­ción.

En las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, los cón­yu­ges pue­den, por ejem­plo, acor­dar que nin­guno de ellos tenga un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias sobre el otro, de modo que cada uno de ellos con­serve sus bie­nes. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les tam­bién pue­den excluir deter­mi­na­dos bie­nes del reparto.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les deben plas­marse por escrito, fecharse y fir­marse. Tam­bién deben ser cer­ti­fi­ca­das por dos tes­ti­gos irre­cu­sa­bles. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les entran en vigor una vez que se han ins­crito en el Regis­tro Civil.

Límites a la libertad de fijar un régimen económico matrimonial

La Ley sobre el matri­mo­nio con­tiene deter­mi­na­das dis­po­si­cio­nes rela­ti­vas a las res­tric­cio­nes en rela­ción con la resi­den­cia común y los bie­nes mue­bles de los cón­yu­ges.

Un cón­yuge no puede, sin el con­sen­ti­miento escrito del otro, trans­fe­rir la pro­pie­dad de los bie­nes inmue­bles des­ti­na­dos a ser uti­li­za­dos como resi­den­cia común de los cón­yu­ges. Ade­más un cón­yuge no tiene dere­cho a alqui­lar o a dis­po­ner de otro modo de la vivienda uti­li­zada como resi­den­cia común de los cón­yu­ges, los ense­res domés­ti­cos comu­nes de los cón­yu­ges, el mate­rial de tra­bajo nece­sa­rio para el otro cón­yuge o los bie­nes mue­bles des­ti­na­dos al uso per­so­nal del otro cón­yuge o de los hijos, salvo que medie el con­sen­ti­miento del otro cón­yuge.

El reparto de los bie­nes puede some­terse a media­ción si se ve que con­duce a un resul­tado no razo­na­ble o da lugar a una ven­taja eco­nó­mica injus­ti­fi­cada para uno de los cón­yu­ges. La media­ción en el reparto sig­ni­fica que, en casos con­cre­tos, es posi­ble apli­car excep­cio­nes a las nor­mas que de otro modo ten­drían que seguirse para el reparto de los bie­nes, siem­pre que con­cu­rra una jus­ti­fi­ca­ción razo­na­ble. Al con­tem­plar la media­ción en el reparto, se tiene en cuenta, en par­ti­cu­lar, la dura­ción del matri­mo­nio, las acti­vi­da­des de los cón­yu­ges a favor del hogar común, la acu­mu­la­ción y con­ser­va­ción de los bie­nes y otros aspec­tos com­pa­ra­bles de las finan­zas de los cón­yu­ges.

El reparto puede ser mediado de tal manera que uno de los cón­yu­ges no reciba bie­nes del otro en vir­tud del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias o que este sea limi­tado. El reparto tam­bién puede orga­ni­zarse de tal manera que deter­mi­na­dos bie­nes que­den total o par­cial­mente exclui­dos del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias. Ade­más, el reparto puede estar sujeto a media­ción de tal manera que los bie­nes res­pecto de los cua­les uno de los cón­yu­ges no tiene dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias en vir­tud de las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les se tra­ten en la dis­tri­bu­ción, total o par­cial­mente, como pro­pie­dad sobre la cual el otro cón­yuge tiene dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias.

Efectos jurídicos del divorcio, la separación o la anulación sobre el régimen económico matrimonial

Cuando se esté tra­mi­tando el divor­cio o se haya disuelto el matri­mo­nio, se debe lle­var a cabo el reparto de los bie­nes si el cón­yuge o el here­dero del cón­yuge falle­cido así lo soli­cita.

Dicho reparto implica que se aplica el dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias y se deter­mina la pres­ta­ción com­pen­sa­to­ria que debe pagar el cón­yuge que haya tenido mayo­res ganan­cias patri­mo­nia­les, si no se otor­ga­ron capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les.

Si nin­guno de los cón­yu­ges tuviera un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias, solo se pro­cede a divi­dir los bie­nes comu­nes de los cón­yu­ges.

Tam­bién se pro­cede al reparto si los cón­yu­ges cuyo régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial regido por la legis­la­ción fin­lan­desa han sido sepa­ra­dos judi­cial­mente en otro país. No obs­tante, no se rea­liza el reparto de los bie­nes tras la sepa­ra­ción judi­cial si, des­pués de esta, los cón­yu­ges han vuelto a vivir jun­tos.

Efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial

Los efec­tos del falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges sobre el régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial son, en prin­ci­pio, los mis­mos que los del divor­cio.

Si el cón­yuge falle­cido tiene des­cen­dien­tes direc­tos, es decir, hijos o sus des­cen­dien­tes, el viudo o sus here­de­ros pue­den exi­gir el reparto. En caso de reparto, la tota­li­dad de los bie­nes de los cón­yu­ges se divide, por norma gene­ral, en par­tes igua­les. El cón­yuge supérs­tite recibe la mitad de los bie­nes y los here­de­ros la otra mitad. Sin embargo, si el cón­yuge supérs­tite posee más bie­nes que el cón­yuge falle­cido, tiene dere­cho a con­ser­var la tota­li­dad de los bie­nes.

Cuando el matri­mo­nio se disuelve por el falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges y el cón­yuge falle­cido no tiene des­cen­dien­tes direc­tos, el viudo hereda los bie­nes del falle­cido, a menos que el cón­yuge falle­cido haya legado sus bie­nes a otra per­sona. En esta fase, no se hace nin­guna dis­tin­ción entre los bie­nes del cón­yuge falle­cido y los del viudo.

En caso de falle­ci­miento de ambos cón­yu­ges, los bie­nes del último cón­yuge falle­cido se repar­ten tam­bién, por norma gene­ral, a par­tes igua­les entre los here­de­ros de ambos cón­yu­ges. El viudo no puede dis­po­ner por tes­ta­mento la cuota que corres­ponde a los here­de­ros del cón­yuge que falle­ció pri­mero.

El cón­yuge supérs­tite puede con­ser­var la tota­li­dad indi­vi­si­ble del patri­mo­nio del cón­yuge falle­cido, salvo soli­ci­tud de reparto por parte de un des­cen­diente directo o exis­ten­cia de tes­ta­mento del falle­cido. Sin embargo, el cón­yuge supérs­tite siem­pre puede con­ser­var de forma indi­vi­si­ble la vivienda uti­li­zada como resi­den­cia común de los cón­yu­ges, así como los ense­res domés­ti­cos ordi­na­rios, a menos que haya una vivienda apro­piada en los acti­vos del viudo.

Efectos del régimen económico matrimonial sobre las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero

En prin­ci­pio, el matri­mo­nio no limita el dere­cho de los cón­yu­ges a rea­li­zar nego­cios jurí­di­cos; durante el matri­mo­nio, cual­quiera de los cón­yu­ges puede tomar deci­sio­nes rela­ti­vas a sus bie­nes pri­va­ti­vos sin el con­sen­ti­miento del otro.

Ade­más, los cón­yu­ges no son jurí­di­ca­mente res­pon­sa­bles de las deu­das del otro. No obs­tante, los cón­yu­ges son soli­da­ria­mente res­pon­sa­bles de las deu­das con­traí­das por uno de ellos en lo que se refiere al man­te­ni­miento de la fami­lia.

Por otra parte, ambos cón­yu­ges son res­pon­sa­bles del pago del alqui­ler de la vivienda común. El con­trato de arren­da­miento de la vivienda común solo puede res­cin­dirse con­jun­ta­mente, aun­que el con­trato de arren­da­miento esté a nom­bre de uno solo de ellos.

Los acree­do­res están pro­te­gi­dos por la Ley sobre el matri­mo­nio, de modo que un cón­yuge no puede renun­ciar a sus dere­chos de forma vin­cu­lante para los acree­do­res. Si un cón­yuge ha trans­fe­rido sus bie­nes al otro o a sus here­de­ros en una pro­por­ción sus­tan­cial­mente mayor a la que habría tenido que trans­fe­rir, dicha ope­ra­ción puede impug­narse a efec­tos con­cur­sa­les.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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En el Código Civil, vigente desde hace más de un siglo y el cuarto de otro, hay ins­ti­tu­cio­nes que han sido olvi­da­das en la prác­tica cuando podrían tener mucha uti­li­dad en la actua­li­dad. Esto se da espe­cial­mente den­tro de los más de 400 artícu­los que dedica al Dere­cho de Suce­sio­nes. Tal ocu­rre con la lla­mada pro­mesa de mejo­rar o no mejo­rar regu­lada en el artículo 826 (en la redac­ción ori­gi­nal de 1889 y no modi­fi­cado hasta ahora).

El Código Civil prohíbe los pac­tos suce­so­rios. Pero hay una única e intere­sante excep­ción: la pro­mesa de mejo­rar y no mejo­rar.

Artículo 826 del Código Civil

La pro­mesa de mejo­rar o no mejo­rar, hecha por escri­tura pública en capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, será válida.
La dis­po­si­ción del tes­ta­dor con­tra­ria a la pro­mesa no pro­du­cirá efecto.

Un artículo breve, en apa­rien­cia no dema­siado tras­cen­dente, y sin embargo con­tiene una excep­ción abso­lu­ta­mente extra­or­di­na­ria y única a la regla gene­ral del artículo 1271.2, que prohíbe los pac­tos suce­so­rios. Sobre la heren­cia futura no se podrá, sin embargo, cele­brar otros con­tra­tos que aqué­llos cuyo objeto sea prac­ti­car entre vivos la divi­sión de un cau­dal y otras dis­po­si­cio­nes par­ti­cio­na­les.

Esta prohi­bi­ción de pac­tar se insiste y rema­cha en otros artícu­los, como el 816 que dice que toda renun­cia o tran­sac­ción sobre la legí­tima futura entre el que la debe y sus here­de­ros for­zo­sos es nula, y éstos podrán recla­marla cuando muera aquél; pero debe­rán traer a cola­ción lo que hubie­sen reci­bido por la renun­cia o tran­sac­ción. O, en dona­cio­nes, cuando se impide a los legi­ti­ma­rios renun­ciar anti­ci­pa­da­mente, en vida del donante, a la compu­tación de dona­cio­nes a efec­tos de cal­cu­lar su legí­tima (art. 655). O con la prohi­bi­ción expresa del tes­ta­mento man­co­mu­nado, en la medida que supone un pacto suce­so­rio entre los cón­yu­ges res­pecto de las cláu­su­las comu­nes (art. 669).

Pero el artículo 826 sí recoge un ver­da­dero pacto suce­so­rio, el único de nues­tro Código Civil, puesto que se refiere a cues­tio­nes here­di­ta­rias que pro­du­cen efecto en vida del cau­sante, y que, ade­más, éste no puede revo­car por tes­ta­mento, sino que tiene que estar a lo pac­tado.

Lo cierto es que este pacto puede decirse que en la prác­tica es inexis­tente, como si care­ciera por com­pleto de uti­li­dad. Y, sin embargo, puede serlo, y mucho, puesto que del matri­mo­nio inse­pa­ra­ble con hijo comu­nes, pro­pio de la época del Código Civil, y en el que este tipo de pro­me­sas no tie­nen mucha razón de ser, se ha pasado a una reali­dad en el siglo XXI. actual­mente hay muy fre­cuen­te­mente dos o más matri­mo­nios con hijos de varias rela­cio­nes que con­flu­yen en un nuevo matri­mo­nio de los res­pec­ti­vos padres. Y ello tanto en situa­cio­nes de cri­sis matri­mo­nial como en el caso con­tra­rio, que se vaya a con­traer matri­mo­nio y exis­tan o pue­dan exis­tir a la vez hijos comu­nes y no comu­nes.

Pon­ga­mos un ejem­plo. Un matri­mo­nio con hijos ante­rio­res por parte de uno o de los dos cón­yu­ges; o una pareja que se va a casar teniendo uno de ellos, o los dos, hijos de ante­rio­res rela­cio­nes. Pac­tan en capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les que no van a mejo­rar a los hijos ante­rio­res res­pecto de los que ten­gan comu­nes en su rela­ción. Es una forma de ase­gu­rarse de que los hijos comu­nes que ten­gan ya, o que pue­dan tener en el futuro, no vayan a ser de peor con­di­ción en la heren­cia que los hijos que pro­ce­den de otras rela­cio­nes res­pec­ti­vas.

En el mismo caso ante­rior, pue­den pac­tar mejo­rar a los hijos comu­nes que ten­gan, o que pue­dan tener en el futuro, en el por­cen­taje de la heren­cia que se espe­ci­fi­que, res­pe­tando obvia­mente los dere­chos legi­ti­ma­rios de los demás.

Otro ejem­plo, un matri­mo­nio que se va a divor­ciar con hijos comu­nes: pue­den pac­tar, habi­tual­mente como parte del con­ve­nio de divor­cio aun­que siem­pre en escri­tura de capi­tu­la­cio­nes, que los hijos comu­nes que­den mejo­ra­dos res­pecto de los que pue­dan cada uno de los padres tener en el futuro con otras rela­cio­nes. Es, de nuevo, una forma de ase­gu­rarse para los hijos un por­cen­taje cierto en la heren­cia de uno, o los dos pro­ge­ni­to­res. En cierto sen­tido, com­parte razón de ser con la pen­sión ali­men­ti­cia que se pacta en el con­ve­nio de divor­cio para los hijos: acor­dar para ellos deter­mi­na­das pres­ta­cio­nes eco­nó­mi­cas.

Por su parte, el artículo 827 del Código, com­pleta la regu­la­ción, diciendo que «la mejora, aun­que se haya veri­fi­cado con entrega de bie­nes, será revo­ca­ble, a menos que se haya hecho por capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les o por con­trato one­roso cele­brado con un ter­cero». Reitera que la mejora en capi­tu­la­cio­nes no es revo­ca­ble, es un pacto suce­so­rio, obli­ga­to­rio y que se impone a lo dis­puesto en el tes­ta­mento de los que lo han otor­gado. Den­tro del Código Civil es, desde luego, otra excep­ción por­que es el único caso en el que se per­mite este exceso.

La men­ción al con­trato one­roso cele­brado con un ter­cero remite a un supuesto casi de labo­ra­to­rio, la doc­trina pone como ejem­plo el muy impro­ba­ble caso ejem­plo de que dos con­sue­gros (con hijos casa­dos entre sí) pac­ten un nego­cio one­roso, en el que la pres­ta­ción de uno de los dos fuera la pro­mesa de ese padre de mejo­rar a su hijo, el cual está casado con el del otro con­tra­tante.

Existe muy escasa juris­pru­den­cia y doc­trina acerca de esta figura en con­so­nan­cia con su ausen­cia de uti­li­za­ción. Pero sí pode­mos apun­tar que la pro­mesa de mejo­rar o no mejo­rar sola­mente puede refe­rirse a los que legal­mente son aptos para reci­bir este bene­fi­cio, es decir, los des­cen­dien­tes. Este pacto sola­mente se puede modi­fi­car o anu­lar con­forme al artículo 1331 del Código Civil, es decir, con el con­curso de sus otor­gan­tes. Y si son otor­ga­das antes del matri­mo­nio, que­dan sin efecto si el matri­mo­nio no se cele­bra den­tro del año siguiente.

La pro­mesa de mejo­rar puede refe­rirse a hijos ya naci­dos, con­ce­bi­dos e incluso con­cep­tu­rus.

La pro­mesa de mejo­rar debe enten­derse en sen­tido amplio, pudiendo incluir el ter­cio de libre dis­po­si­ción.1 Esto es muy impor­tante, por­que se puede pac­tar en capi­tu­la­cio­nes irre­vo­ca­bles uni­la­te­ral­mente que los hijos comu­nes se lle­ven toda la heren­cia salvo la legí­tima estricta de los otros posi­bles hijos de los con­tra­tan­tes.

Tam­bién debe con­si­de­rarse una pro­mesa de mejo­rar el esta­ble­cer en capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les que la dona­ción que se haya hecho por parte de algún padre a un hijo común tenga el carác­ter irre­vo­ca­ble de no cola­cio­na­ble ‑es decir, mejora- sin que se pueda pos­te­rior­mente alte­rar dicha con­di­ción por vía tes­ta­men­ta­ria.

Siendo una figura tan espe­cial, será muy con­ve­niente en las capi­tu­la­cio­nes ‑y esto es labor esen­cial del jurista que ase­sore- fijar exac­ta­mente todos los aspec­tos de la misma: por­cen­taje de mejora, trans­mi­si­bi­li­dad a des­cen­dien­tes del mejo­rado, cau­sas de inefi­ca­cia o con­di­cio­nes impues­tas, en su caso, etc.

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Notas[+]

Impuesto sobre Sucesiones (Andalucía). Planificación fiscal de la herencia

Impuesto sobre Sucesiones (Andalucía). Planificación fiscal de la herencia

Impuesto sobre Sucesiones (Andalucía). Planificación fiscal de la herencia

© Manolo Franco – Atar­de­cer en Málaga

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Esta publi­ca­ción incluye la regu­la­ción vigente desde el 1 de enero de 2022 de la Ley 5/2021, de 20 de octu­bre, de Tri­bu­tos Cedi­dos de la Comu­ni­dad Autó­noma de Anda­lu­cía. Por tanto, es apli­ca­ble a los falle­ci­mien­tos ocu­rri­dos a par­tir de esa fecha cuando cuando la heren­cia tenga un nexo con la comu­ni­dad autó­noma de Anda­lu­cía.


Planificación fiscal de la herencia

Una vez se ha pro­du­cido el falle­ci­miento, hay que saber apli­car de un modo correcto las nor­mas civi­les y fis­ca­les para con­se­guir el pago de una cuota tri­bu­ta­ria lo más baja posi­ble. Pero más intere­sante es la pla­ni­fi­ca­ción fis­cal de la heren­cia en vida: pre­pa­rar el patri­mo­nio y las dis­po­si­cio­nes tes­ta­men­ta­rias en vida para que lle­gado el día del falle­ci­miento, la liqui­da­ción del Impuesto de Suce­sio­nes resulte más sen­ci­llo y efi­caz pagar una cuota baja.

Por tanto, la pla­ni­fi­ca­ción de la heren­cia tiene dos obje­ti­vos: desde la pers­pec­tiva civil deter­mi­nar el des­tino de los bie­nes, y desde la pers­pec­tiva fis­cal pagar una cuota tri­bu­ta­ria lo más baja posi­ble. Ambos obje­ti­vos se obtie­nen con un pro­fundo estu­dio del patri­mo­nio y volun­tad de quien va a otor­gar el tes­ta­mento. El Dere­cho brinda muchas posi­bi­li­da­des de con­se­guirlo. Ahora, en vida, es cuando hay que plan­tearse el caso.

A con­ti­nua­ción, expo­ne­mos el con­te­nido del Impuesto sobre Suce­sio­nes (en su apli­ca­ción en Anda­lu­cía). Podrá apre­ciar lo ele­vado que puede resul­tar la cuota a pagar si no se rea­liza una correcta pla­ni­fi­ca­ción para obte­ner mejo­res resul­ta­dos.

El Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía

Hecho imponible y sujetos pasivos

El impuesto grava las adqui­si­cio­nes de bie­nes efec­tua­das por here­de­ros y lega­ta­rios (así como por bene­fi­cia­rios de seguro de vida) con oca­sión del falle­ci­miento de una per­sona.

Los suje­tos pasi­vos del impuesto (los obli­ga­dos al pago) son los here­de­ros, lega­ta­rios y bene­fi­cia­rios de segu­ros de vida.

Para el cálculo del impuesto, los suje­tos pasi­vos se cla­si­fi­can en cua­tro gru­pos:

  • Grupo I: Des­cen­dien­tes o adop­ta­dos meno­res de 21 años
  • Grupo II: Des­cen­dien­tes o adop­ta­dos de 21 años o más, cón­yuge y ascen­dien­tes o adop­tan­tes
  • Grupo III: Parien­tes cola­te­ra­les de segundo y ter­cer grado (por con­san­gui­ni­dad o afi­ni­dad); y ascen­dien­tes y des­cen­dien­tes por afi­ni­dad
  • Grupo IV: Resto de parien­tes y extra­ños

En la Comu­ni­dad Autó­noma de Anda­lu­cía exis­ten equi­pa­ra­ción de per­so­nas que posi­bi­li­tan su inclu­sión en un grupo más bene­fi­cioso. Así:

  • Las pare­jas o unio­nes de hecho ins­cri­tas en el Regis­tro de Pare­jas de Hecho de la comu­ni­dad autó­noma (o regis­tros aná­lo­gos de otras admi­nis­tra­cio­nes públi­cas) se equi­pa­ran a los matri­mo­nios
  • Las per­so­nas en aco­gi­miento fami­liar per­ma­nente o pre­adop­tivo se equi­pa­ran a los adop­ta­dos
  • Las per­so­nas que rea­li­zan aco­gi­miento fami­liar per­ma­nente o pre­adop­tivo se equi­pa­ran a los adop­tan­tes

Estas equi­pa­ra­cio­nes se apli­can a las reduc­cio­nes de la base impo­ni­ble, coefi­cien­tes mul­ti­pli­ca­do­res y deter­mi­na­das boni­fi­ca­cio­nes.

Base imponible

Es el valor neto de la adqui­si­ción de cada sujeto pasivo según su par­ti­ci­pa­ción en la heren­cia más la pres­ta­ción deri­vada del seguro de vida, en su caso.

El valor neto de la heren­cia se cal­cula sumando el valor real de todos los bie­nes (dis­mi­nuido por sus car­gas), más el valor del ajuar domés­tico. A su resul­tado hay que res­tar las deu­das del difunto y gas­tos habi­dos por el falle­ci­miento.

Valo­ra­ción del ajuar domés­tico

Cargas deducibles

Del valor de los bie­nes, úni­ca­mente serán dedu­ci­bles las car­gas o gra­vá­me­nes de natu­ra­leza per­pe­tua, tem­po­ral o redi­mi­bles que apa­rez­can direc­ta­mente esta­ble­ci­dos sobre los mis­mos y dis­mi­nu­yan real­mente su capi­tal o valor (por ejem­plo, cen­sos y pen­sio­nes).

No son car­gas dedu­ci­bles aque­llas que cons­ti­tu­yan obli­ga­ción per­so­nal del adqui­rente ni las que, como las hipo­te­cas y las pren­das, no supo­nen dis­mi­nu­ción del valor de lo trans­mi­tido. No obs­tante, las deu­das que garan­ti­cen estas car­gas pue­den ser dedu­ci­das como deu­das si con­cu­rren los requi­si­tos exi­gi­dos.

Deudas deducibles

Para la deter­mi­na­ción del valor neto patri­mo­nial sí podrán dedu­cirse con carác­ter gene­ral las deu­das que dejare con­traí­das el cau­sante de la suce­sión siem­pre que su exis­ten­cia se acre­dite por docu­mento público o por docu­mento pri­vado (que reúna los requi­si­tos del artículo 1.227 del Código Civil) o se jus­ti­fi­que de otro modo la exis­ten­cia de aqué­lla, salvo las que lo fue­sen a favor de los here­de­ros o de los lega­ta­rios de parte alí­cuota y de los cón­yu­ges, ascen­dien­tes, des­cen­dien­tes o her­ma­nos de aqué­llos aun­que renun­cien a la heren­cia.

En espe­cial, serán dedu­ci­bles las can­ti­da­des que adeu­dare el cau­sante por razón de tri­bu­tos del Estado, de Comu­ni­da­des Autó­no­mas o de Cor­po­ra­cio­nes Loca­les o por deu­das de la Segu­ri­dad Social y que se satis­fa­gan por los here­de­ros, alba­ceas o admi­nis­tra­do­res del cau­dal here­di­ta­rio, aun­que corres­pon­dan a liqui­da­cio­nes gira­das des­pués del falle­ci­miento.

Gastos deducibles

Para la deter­mi­na­ción de la base impo­ni­ble son dedu­ci­bles:

  • Los gas­tos que cuando la tes­ta­men­ta­ría o abin­tes­tato adquie­ran carác­ter liti­gioso se oca­sio­nen en el liti­gio en inte­rés común de todos los here­de­ros por la repre­sen­ta­ción legí­tima de dichas tes­ta­men­ta­rías o abin­tes­ta­tos, excepto los de admi­nis­tra­ción del cau­dal relicto, siem­pre que resul­ten aqué­llos cum­pli­da­mente jus­ti­fi­ca­dos con tes­ti­mo­nio de los autos.
  • Los gas­tos de última enfer­me­dad, entie­rro y fune­ral, en cuanto se jus­ti­fi­quen. Los de entie­rro y fune­ral debe­rán guar­dar, ade­más, la debida pro­por­ción con el cau­dal here­di­ta­rio, con­forme a los usos y cos­tum­bres de la loca­li­dad.

Reducciones

A la base impo­ni­ble de cada sujeto pasivo hay que apli­car las reduc­cio­nes esta­ble­ci­das por el Estado y por la Comu­ni­dad Autó­noma.

En Anda­lu­cía exis­ten las siguien­tes reduc­cio­nes:

  1. Por paren­tesco con el cau­sante
  2. Por dis­ca­pa­ci­dad del sujeto pasivo
  3. Por adqui­si­ción de empresa indi­vi­dual, nego­cio pro­fe­sio­nal o par­ti­ci­pa­cio­nes en enti­da­des
  4. Por adqui­si­ción de vivienda habi­tual
  5. Por adqui­si­ción de par­ti­ci­pa­cio­nes en enti­da­des

A con­ti­nua­ción se expo­nen las con­di­cio­nes de las más habi­tua­les.

Reducción por parentesco con el causante

En fun­ción del grupo al que per­te­nezca el sujeto pasivo, se redu­cirá alguna de las siguien­tes can­ti­da­des:

  • Gru­pos I y II: 1.000.000 euros
  • Grupo III: 10.000 euros

Reducción por discapacidad

Adi­cio­nal­mente a lo esta­ble­cido en la regu­la­ción esta­tal del Impuesto, pro­ce­den las siguien­tes reduc­cio­nes:

  • Si el sujeto pasivo tiene un grado de dis­ca­pa­ci­dad del 33% o más hasta el 64%, se apli­cará una reduc­ción de 250.000 de euros.
  • Si el sujeto pasivo tiene un grado de dis­ca­pa­ci­dad del 65% o más, se apli­cará una reduc­ción de 500.000 euros.

Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades

(Con empresa nos refe­ri­re­mos a empresa indi­vi­dual, nego­cio pro­fe­sio­nal o par­ti­ci­pa­cio­nes en enti­da­des, inclu­yendo el usu­fructo o la con­so­li­da­ción del dom­nio.)

La reduc­ción será del 99% sobre la base impo­ni­ble en cuanto a la empresa si el here­dero es des­cen­diente, ascen­diente, cón­yuge o cola­te­ral hasta ter­cer grado (tíos, sobri­nos) del falle­cido. Ade­más, el cau­sante ha de haber ejer­cido tal acti­vi­dad de modo habi­tual, per­so­nal y directa a la fecha de falle­ci­miento, per­ci­biendo ren­di­mien­tos por ella; salvo que estu­viera jubi­lado de la misma o tuviera reco­no­cida una inca­pa­ci­dad al menos abso­luta, en cuyo caso tam­bién se apli­cará si la acti­vi­dad es ejer­cida de igual modo por el here­dero.

Para man­te­ner la reduc­ción, el here­dero ha de man­te­ner en su patri­mo­nio los bie­nes adqui­ri­dos durante al menos tres años desde la fecha de falle­ci­miento del cau­sante.

Tam­bién se pue­den bene­fi­ciar de esta reduc­ción otros here­de­ros (los del grupo IV):

  • Aque­llos que ten­gan un con­trato labo­ral de al menos cinco años de anti­güe­dad (a con­tar desde el falle­ci­miento) con la empresa que se adquiere
  • Aque­llos que durante al menos los últi­mos tres años sean res­pon­sa­bles en la ges­tión o direc­ción de la empresa o nego­cio que se adquiere.

Reducción por adquisición de vivienda habitual

Se aplica una reduc­ción del 99% sobre la base impo­ni­ble por la adqui­si­ción de la vivienda habi­tual del falle­cido cuando ésta es adqui­rida por el cón­yuge, des­cen­dien­tes o ascen­dien­tes. Tam­bién se aplica cuando el here­dero sea cual­quier pariente cola­te­ral mayor de 65 años que hubiera con­vi­vido con el falle­cido al menos durante los dos últi­mos años.

El here­dero ha de man­te­nerla en su patri­mo­nio al menos durante tres años.

Cuota tributaria

Cal­cu­lada la base liqui­da­ble, a la can­ti­dad resul­tante se le aplica la siguiente escala pro­gre­siva para cal­cu­lar la can­ti­dad a pagar:

Base liqui­da­ble
(hasta X €)
Cuota ínte­gra (€)Resto de base liqui­da­ble
(hasta Y €)
Tipo apli­ca­ble (%)
008.0007
8.0005607.0008
15.0001.12015.00010
30.0002.62020.00012
50.0005.02020.00014
70.0007.82030.00016
100.00012.62050.00018
150.00021.62050.00020
200.00031.620200.00022
400.00075.620400.00024
800.000171.620en ade­lante26

La can­ti­dad resul­tante hay que mul­ti­pli­carla por un coefi­ciente según el grupo al que per­te­nezca el sujeto pasivo (here­dero):

  • Grupo I: 1,0
  • Grupo II: 1,0
  • Grupo III: 1,5
  • Grupo IV: 1,9

A los suje­tos pasi­vos inclui­dos en los gru­pos I y II se les apli­cará una boni­fi­ca­ción de la cuota del 99%. Es decir, solo paga­rán el 1% de la can­ti­dad resul­tante.

Plazos

En el plazo de seis meses desde el falle­ci­miento del cau­sante, el sujeto pasivo ha de pre­sen­tar una auto­li­qui­da­ción del impuesto . Este plazo puede ser pro­rro­gado por otros seis meses con el único requi­sito de ser soli­ci­tada la pró­rroga antes de que fina­lice el quinto mes del plazo ini­cial. Con­ce­dida la pró­rroga, se deven­ga­rán intere­ses a par­tir del sexto mes desde el falle­ci­miento (4,06% anual).

Pre­sen­tada la auto­li­qui­da­ción, pro­cede el pago de la cuota tri­bu­ta­ria. Pero el sujeto pasivo puede soli­ci­tar un apla­za­miento o frac­cio­na­miento del pago, que no nece­si­tará pres­tar garan­tía siem­pre que la can­ti­dad a pagar sea infe­rior a 50.000,00 euros. Este apla­za­miento deven­gará intere­ses (4,06% anual).

Si el sujeto pasivo paga la cuota tri­bu­ta­ria fuera de plazo sin haber soli­ci­tado ni pró­rroga ni apla­za­miento (y sin que haya reque­ri­miento de la admi­nis­tra­ción), deberá pagar un recargo varia­ble y, en su caso, intere­ses. El recargo es del 1% más un 1% por cada mes com­pleto de retraso. Trans­cu­rri­dos los pri­me­ros 12 meses de retraso, el recargo es del 15% fijo pero ade­más se exi­gen intere­ses de demora (4,06% anual) deven­ga­dos a par­tir del trans­curso de dicho período y hasta la regu­la­ri­za­ción o pago.

Pro­ce­derá el recargo redu­cido (-25%) cuando se abone al pre­sen­tar la auto­li­qui­da­ción, o al reci­bir la liqui­da­ción que la admi­nis­tra­ción pueda hacer tras pre­sen­tar la auto­li­qui­da­ción de modo volun­ta­rio.

En el caso de que el pago de la cuota tri­bu­ta­ria se realice como con­se­cuen­cia de un reque­ri­miento de la admi­nis­tra­ción, no pro­cede el pago de recargo pero sí de intere­ses. Estos se deven­gan desde el pri­mer día con­tar desde que fina­lizó el plazo volun­ta­rio de auto­li­qui­da­ción. Tam­bién pro­ce­derá una san­ción.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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© Raw­pi­xel

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El falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges puede dejar al otro en una situa­ción eco­nó­mi­ca­mente pre­ca­ria y patri­mo­nial­mente incó­moda.

En prin­ci­pio, si no se otorgó tes­ta­mento, al cón­yuge viudo le corres­ponde lo que el Código Civil esta­blece.1

Por tanto es más que con­ve­niente otor­garlo para dejar al cón­yuge viudo en una situa­ción eco­nó­mica y patri­mo­nial más des­aho­gada. Esta es una de las muchas uti­li­da­des que pre­senta otor­gar un tes­ta­mento, acción que siem­pre reco­men­da­mos.

Derechos del cónyuge viudo

A falta de tes­ta­mento, el cón­yuge viudo, ade­más de su par­ti­ci­pa­ción en los bie­nes ganan­cia­les (si no se han otor­gado capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les), tiene sus dere­chos por el hecho de su con­di­ción de viudo.

Sin que suponga ser here­dero, como viudo, sus dere­chos en la heren­cia son reco­no­ci­dos en forma de usu­fructo de bie­nes (es decir, res­pecto del uso de los bie­nes, pero no como pro­pie­ta­rio de ellos). Depen­diendo de con quie­nes con­cu­rra a la heren­cia, y siem­pre que no se encon­trase el matri­mo­nio sepa­rado legal­mente o de hecho, estos son sus dere­chos como tal:

  • Si con­cu­rre con hijos o des­cen­dien­tes del cau­sante, tiene dere­cho al usu­fructo de una ter­cera parte de los bie­nes (sobre el ter­cio de mejora).
  • Si con­cu­rre con los ascen­dien­tes del cau­sante, su dere­cho es de la mitad del usu­fructo de los bie­nes.
  • Y en cual­quier otro caso, su dere­cho es de dos ter­cios del usu­fructo.

El Código Civil tam­bién le reco­noce como here­dero de todos los bie­nes del falle­cido cuando no haya ni des­cen­dien­tes ni ascen­dien­tes (salvo que estén sepa­ra­dos legal­mente o de hecho).

A par­tir de los ante­rio­res dere­chos, mediante un tes­ta­mento se puede favo­re­cer al cón­yuge viudo.

Legítima de los herederos forzosos

Hay que con­si­de­rar siem­pre los dere­chos legí­ti­mos de los here­de­ros for­zo­sos.

La legí­tima es aque­lla parte de la heren­cia de la que el tes­ta­dor no puede dis­po­ner libre­mente, dado que está reser­vada por ley a deter­mi­na­dos parien­tes lla­ma­dos legi­ti­ma­rios.

Son legi­ti­ma­rios o here­de­ros for­zo­sos (cuando con­cu­rre en la heren­cia el cón­yuge viudo):

  • Los hijos y des­cen­dien­tes en la heren­cia de su padre o ascen­diente. La legí­tima repre­senta dos ter­ce­ras par­tes (legí­tima estricta y ter­cio de mejora)2 del cau­dal here­di­ta­rio del difunto
  • A falta de los ante­rio­res, los padres y demás ascen­dien­tes. La legí­tima repre­senta una ter­cera parte del cau­dal here­di­ta­rio del difunto

La legí­tima repre­senta un límite a la liber­tad del tes­ta­dor a la hora de dis­po­ner de sus bie­nes no sólo por­que haya de reser­varla y atri­buirla nece­sa­ria­mente a sus hijos o des­cen­dien­tes, sino tam­bién por­que no cabe impo­ner sobre ella car­gas o gra­vá­me­nes, a excep­ción del usu­fructo del viudo sobre el ter­cio de mejora o de los impues­tos como cláu­sula socini.

Cláusula socini

Su nom­bre se debe al jurista flo­ren­tino Mario Socino, que ela­boró a media­dos del siglo XVI un dic­ta­men a favor de ella.

La doc­trina y la juris­pru­den­cia han venido per­fi­lando los carac­te­res de esta ins­ti­tu­ción desde el momento de su crea­ción hasta nues­tros días.

Se trata de una cláu­sula tes­ta­men­ta­ria por la que el tes­ta­dor atri­buye a los legi­ti­ma­rios una por­ción here­di­ta­ria mayor que la que les corres­ponde legal­mente por legí­tima estricta, pero gra­ván­dola con cier­tas car­gas o limi­ta­cio­nes. Si el legi­ti­ma­rio no acepta las car­gas o limi­ta­cio­nes impues­tas por el tes­ta­dor, verá redu­cida su parte a lo que por legí­tima estricta le corres­ponde.

En defi­ni­tiva, se trata de una opción que el tes­ta­dor con­cede al legi­ti­ma­rio.

El Tri­bu­nal Supremo ha admi­tido la vali­dez de esta cláu­sula tes­ta­men­ta­ria en diver­sas sen­ten­cias.3 Con­si­dera el Tri­bu­nal Supremo que esta cláu­sula tes­ta­men­ta­ria no cons­ti­tuye un fraude de ley diri­gido a impo­ner una con­di­ción ilí­cita o un gra­va­men directo sobre la legí­tima, sino que se con­fi­gura como una opción o facul­tad alter­na­tiva que per­mite al legi­ti­ma­rio deci­dir en uno u otro sen­tido con­forme a sus intere­ses.

La cláu­sula socini no puede en nin­gún caso alcan­zar a la legí­tima estricta, que es into­ca­ble y queda en todo caso sal­va­guar­dado el dere­cho del legi­ti­ma­rio a reci­birla.

Formulación de la cláusula socini

Admite diver­sas con­fi­gu­ra­cio­nes. La más habi­tual para favo­re­cer al cón­yuge sobre­vi­viente cuando exis­ten hijos del matri­mo­nio con­siste en atri­buir al cón­yuge viudo un legado de usu­fructo vita­li­cio sobre la tota­li­dad de la heren­cia que que­da­ría gra­vando la legí­tima estricta de los hijos, e ins­ti­tuir here­de­ros a los hijos por igua­les par­tes.

La dis­po­si­ción se com­ple­menta con una opción por la que el hijo puede recha­zar el gra­va­men sobre su legí­tima estricta (el dere­cho de usu­fructo a favor del viudo) pero vería redu­cida su parte en la heren­cia a la legí­tima estricta.

El bene­fi­cio para el hijo de acep­tar la cláu­sula supone reci­bir mayor patri­mo­nio de lo que por ley le corres­ponde como mínimo.

Con esa cláu­sula tes­ta­men­ta­ria se trata de con­ci­liar el deseo de favo­re­cer al cón­yuge sobre­vi­viente, atri­bu­yén­dole el dis­frute mien­tras viva de la tota­li­dad del patri­mo­nio here­di­ta­rio, y el carác­ter intan­gi­ble de la legí­tima estricta a que tie­nen dere­cho los hijos.

La fiducia sucesoria

El artículo 831 del Código Civil regula una excep­ción a la idea de intan­gi­bi­li­dad de la legí­tima y una fle­xi­bi­li­za­ción del sis­tema legi­ti­ma­rio esta­ble­cido en el Código Civil espa­ñol.

La fidu­cia suce­so­ria es una ins­ti­tu­ción ade­cuada para esta­ble­cer una mayor pro­tec­ción de los hijos dis­ca­pa­ci­ta­dos a la hora de here­dar, pero tam­bién per­mite tra­tar de manera des­igual a los hijos aun­que no padez­can dis­ca­pa­ci­dad alguna si así lo exi­gen las cir­cuns­tan­cias.

Es igual­mente un ins­tru­mento válido para la con­ser­va­ción de la empresa fami­liar y su trans­mi­sión a aquel de los des­cen­dien­tes que reúna mejo­res cua­li­da­des para diri­girla.

Final­mente, la fidu­cia suce­so­ria per­mite refor­zar la posi­ción del cón­yuge viudo en aque­llas pare­jas cuyo deseo es atri­buirse recí­pro­ca­mente el mayor poder posi­ble sobre el patri­mo­nio fami­liar para cuando falte uno de ellos, de forma que el sobre­vi­viente pueda dis­fru­tar de ese patri­mo­nio mien­tras viva y deci­dir el des­tino final del mismo.

Notas de la fiducia

La atri­bu­ción de esta facul­tad al cón­yuge ha de nacerse nece­sa­ria­mente en tes­ta­mento y pue­den hacer uso de ella los pro­ge­ni­to­res res­pecto de los hijos comu­nes, tanto si se trata de cón­yu­ges casa­dos entre sí como si se trata de padres que no están casa­dos entre sí. El cón­yuge fidu­cia­rio puede hacer uso de esta facul­tad en un solo acto o en varios, y puede ejer­cerla incluso en su pro­pio tes­ta­mento.

El plazo para ejer­cer la fidu­cia será el que haya seña­lado el tes­ta­dor, en defecto de tal pre­vi­sión en el tes­ta­mento será el de dos años con­ta­dos desde la aper­tura de la suce­sión o desde la eman­ci­pa­ción del último de los hijos comu­nes.

La fidu­cia suce­so­ria se extin­gue si el fidu­cia­rio con­trae nuevo matri­mo­nio, tiene una rela­ción afec­tiva aná­loga a la matri­mo­nial o tiene un hijo no común.

Facultades del fiduciario

Salvo que el tes­ta­dor haya esta­ble­cido limi­ta­cio­nes, el pro­ge­ni­tor nom­brado fidu­cia­rio tiene las más amplias facul­ta­des para dis­tri­buir los bie­nes de la heren­cia del difunto entre los hijos comu­nes.

Puede mejo­rar a cual­quiera de los hijos en detri­mento de los demás, ya sea con cargo al ter­cio de mejora o con cargo al ter­cio de libre dis­po­si­ción. Puede igual­mente adju­di­car bie­nes con­cre­tos, por cual­quier título, a cual­quiera de los hijos comu­nes, ya sean bie­nes del difunto, de la socie­dad de ganan­cia­les pen­diente de liqui­dar o bie­nes del pro­pio cón­yuge fidu­cia­rio.

El fidu­cia­rio está tam­bién facul­tado para hacer par­ti­cio­nes de los bie­nes inte­gran­tes del cau­dal here­di­ta­rio o demo­rar la par­ti­ción here­di­ta­ria para aten­der a las cir­cuns­tan­cias per­so­na­les o fami­lia­res exis­ten­tes en ese momento, que pue­den ser muy dife­ren­tes a las que había en la fecha del falle­ci­miento.

El único límite que tiene el cón­yuge sobre­vi­viente a la hora de ejer­cer sus facul­ta­des como fidu­cia­rio es res­pe­tar la legí­tima estricta de los hijos. Sin embargo, puede pagar la legí­tima de los des­cen­dien­tes con bie­nes pro­pios y no nece­sa­ria­mente con bie­nes del difunto. E incluso, aun­que esto es dis­cu­ti­ble, podría apla­zar el pago de la legí­tima al momento en que eje­cute la fidu­cia mediante la dis­tri­bu­ción de los bie­nes entre los hijos.

Por otra parte, el fidu­cia­rio ten­drá la admi­nis­tra­ción de los bie­nes de la heren­cia desde el falle­ci­miento del otro pro­ge­ni­tor hasta el momento en que ejer­cite las facul­ta­des que le han sido atri­bui­das.

Adjudicación preferente de la vivienda conyugal

Junto a la posi­bi­li­dad de con­fi­gu­rar en el tes­ta­mento deter­mi­na­das ins­ti­tu­cio­nes jurí­di­cas pro­tec­to­ras del sobre­vi­viente en los tér­mi­nos expues­tos, nos encon­tra­mos en el Código Civil con otras nor­mas que per­si­guen la misma fina­li­dad pro­tec­tora del cón­yuge sobre­vi­viente.

Es el caso del artículo 1406 que atri­buye al cón­yuge viudo el dere­cho a adju­di­carse en su haber, en el momento de liqui­dar la socie­dad de ganan­cia­les, la vivienda ganan­cial que hubiese sido la resi­den­cia habi­tual del matri­mo­nio.

Esta adju­di­ca­ción podrá hacerla el sobre­vi­viente en pro­pie­dad o mediante la cons­ti­tu­ción a su favor de un dere­cho de uso o habi­ta­ción sobre la vivienda fami­liar.

Si el valor de la adju­di­ca­ción supe­rase el haber que le corres­ponde en la liqui­da­ción de los ganan­cia­les, deberá el cón­yuge adju­di­ca­ta­rio abo­nar la dife­ren­cia en dinero a los here­de­ros.

Con esta norma se pre­tende mejo­rar la posi­ción del cón­yuge sobre­vi­viente frente a los hijos o frente a cual­quier otro here­dero exis­tente, pro­por­cio­nán­dole esta­bi­li­dad per­so­nal y con­ti­nui­dad en la vivienda ganan­cial que fue la sede de la vida fami­liar en vida de ambos cón­yu­ges.

Protección máxima que se puede ofrecer al cónyuge

Como hemos dicho, el Código Civil espa­ñol esta­blece un sis­tema legi­ti­ma­rio bas­tante res­tric­tivo que limita de manera exce­siva la libre volun­tad de las per­so­nas a la hora de dis­po­ner de sus bie­nes.

La supera­ción de las limi­ta­cio­nes que resul­tan del sis­tema legi­ti­ma­rio del Código Civil en aras de con­se­guir la mayor pro­tec­ción legal­mente posi­ble para el cón­yuge, se puede mate­ria­li­zar mediante la uti­li­za­ción con­junta en el tes­ta­mento de las dos ins­ti­tu­cio­nes jurí­di­cas de que hemos tra­tado en este artículo.

Por un lado, se puede atri­buir al cón­yuge sobre­vi­viente el usu­fructo uni­ver­sal sobre los bie­nes del difunto uti­li­zando la fór­mula de la cláu­sula socini. Por otro lado, y de manera simul­tá­nea, se puede nom­brar al sobre­vi­viente fidu­cia­rio con las facul­ta­des de dis­tri­bu­ción de los bie­nes entre los des­cen­dien­tes comu­nes. Todo ello con­ju­gado con la posi­bi­li­dad de con­ti­nuar en el domi­ci­lio fami­liar como pro­pie­ta­rio o como titu­lar de un dere­cho de uso sobre el mismo.

De esta manera, el sobre­vi­viente dis­fru­tará mien­tras viva del patri­mo­nio fami­liar y lo admi­nis­trará con las más amplias facul­ta­des hasta su adju­di­ca­ción a los des­cen­dien­tes comu­nes. Podrá entre­gar y adju­di­car bie­nes con­cre­tos a los des­cen­dien­tes sin nece­si­dad de hacer la par­ti­cion, y será quien decida el momento y la forma de dis­tri­buir el patri­mo­nio fami­liar entre los hijos y des­cen­dien­tes comu­nes aten­di­das las nece­si­da­des de cada uno. En defi­ni­tiva, se coloca al cón­yuge sobre­vi­viente en el cen­tro de la vida y del patri­mo­nio fami­liar, con ple­nas facul­ta­des deci­so­rias sobre el mismo. 

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