Tributación de sucesiones y donaciones en Finlandia

Tributación de sucesiones y donaciones en Finlandia

Tributación de sucesiones y donaciones en Finlandia

Vero Skatt es la auto­ri­dad fis­cal fin­lan­desa

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Residencia

Según la Ley fin­lan­desa del Impuesto sobre Suce­sio­nes y Dona­cio­nes (perintö- ja lah­ja­ve­ro­laki) una per­sona es con­si­de­rada resi­dente en Fin­lan­dia si tiene su vivienda per­ma­nente en Fin­lan­dia.

Impuesto de sucesiones

Hecho imponible

El impuesto sobre suce­sio­nes (perin­tö­vero) grava la trans­mi­sión de los siguien­tes bie­nes reci­bi­dos por el bene­fi­cia­rio a título de heren­cia o legado:

  • Cual­quier pro­pie­dad si el cau­sante o el que recibe la pro­pie­dad como heren­cia o legado fue­ran resi­den­tes en Fin­lan­dia al tiempo de la muerte.
  • Inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia y accio­nes de una socie­dad, cuando más del 50 por ciento del activo neto de la socie­dad con­siste en inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Tipo de gravamen

El tipo de gra­va­men se cal­cula teniendo en cuenta el valor de la pro­pie­dad y el vínculo per­so­nal entre el que recibe la heren­cia o legado y el falle­cido. Los here­de­ros y lega­ta­rios se divi­den en dos gru­pos:

  • Grupo I: Cón­yuge (o pareja de hecho que hubiera estado ante­rior­mente casado con el falle­cido o tenga o hubiera tenido un hijo con él), des­cen­dien­tes, (hijos ‑incluido el hijo del cón­yuge viudo‑, nie­tos, etc.) y ascen­dien­tes (padres y abue­los).
  • Grupo II: Otros fami­lia­res que no per­te­nez­can al grupo I y per­so­nas que no son fami­lia­res.

A las per­so­nas del grupo I se les aplica la siguiente tarifa:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
20.000,01 – 40.000,00100,007,00
40.000,01 – 60.000,001.500,0010,00
60.000,01 – 200.000,003.500,0013,00
200.000,01 – 1.000.000,0021.700,0016,00
1.000.000.01 – 149.700,0019,00

Y esta a las del grupo II:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
20.000,01 – 40.000,00100,0019,00
40.000,01 – 60.000,003.900,0025,00
60.000,01 – 200.000,008.900,0029,00
200.000,01 – 1.000.000,0049.500,0031,00
1.000.000.01 – 297.500,0033,00

Se aplica una reduc­ción de 90.000 euros al cón­yuge y de 60.000 euros al hijo menor de 18 años (que tam­bién sea el here­dero más cer­cano al falle­cido).

Solo existe obli­ga­ción de pagar el impuesto cuando el valor de los bie­nes reci­bi­dos por el here­dero o lega­ta­rio sea 20.0000 euros o más.

Herencia y usufructo

En Fin­lan­dia el usu­fruc­tua­rio no paga impuesto de suce­sio­nes. Pero la sepa­ra­ción de la nuda pro­pie­dad y el usu­fructo dis­mi­nuye el impuesto a pagar sobre suce­sio­nes res­pecto de la nuda pro­pie­dad.

Declaración del impuesto

Siem­pre cuando el cau­sante haya tenido su resi­den­cia per­ma­nente en Fin­lan­dia en el momento de su falle­ci­miento es nece­sa­rio hacer un inven­ta­rio espe­cí­fico del patri­mo­nio lla­mado peru­kirja. Ese inven­ta­rio ser­virá tam­bién como decla­ra­ción del impues­tos de suce­sio­nes. El plazo de otor­ga­miento de peru­kirja es de tres meses desde la muerte del falle­cido, a no ser que Hacienda lo pro­rro­gue. Una vez con­cluido el inven­ta­rio, ha de remi­tirse a Hacienda en el plazo de un mes.

Cuando el cau­sante no ha tenido su resi­den­cia per­ma­nente en Fin­lan­dia en el momento de su falle­ci­miento no es nece­sa­rio de hacer peru­kirja, siendo sufi­ciente rea­li­zar una decla­ra­ción de impuesto de suce­sio­nes (perin­tö­ve­roil­moi­tus).

Aun en los supues­tos en que no exista obli­ga­ción de pago, la decla­ra­ción del impuesto siem­pre hay que pre­sen­tarla ante Hacienda.

Una vez reci­bida la docu­men­ta­ción, Hacienda dicta una reso­lu­ción sobre el impuesto de suce­sio­nes que envía al con­tri­bu­yente junto con una carta de pago. El impuesto se paga en dos pla­zos, salvo si la can­ti­dad a pagar es infe­rior a 500 euros que se paga en un solo plazo.

Régi­men patri­mo­nial del matri­mo­nio según la legis­la­ción fin­lan­desa

Impuesto de donaciones

Hecho imponible

El impuesto de dona­cio­nes (lah­ja­vero) grava la trans­mi­sión de los siguien­tes bie­nes reci­bi­dos por el bene­fi­cia­rio a título gra­tuito (dona­ción):

  • Cual­quier pro­pie­dad donada si el donante o dona­ta­rio fue­ran resi­den­tes en Fin­lan­dia al tiempo de la dona­ción.
  • Inmue­bles dona­dos situa­dos en Fin­lan­dia y accio­nes de una socie­dad, cuando más del 50 por ciento del activo neto de la socie­dad con­siste en inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Tipo de gravamen

El tipo de gra­va­men se cal­cula teniendo en cuenta el valor de la pro­pie­dad y el vínculo per­so­nal entre el que recibe la dona­ción y el donante. Los con­tri­bu­yen­tes se divi­den en dos gru­pos de la misma manera que en caso de heren­cias.

A las per­so­nas del grupo I se les aplica la siguiente tarifa:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
5.000,01 – 25.000,00100,008,00
25.000,01 – 55.000,001.700,0010,00
55.000,01 – 200.000,004.700,0012,00
200.000,01 – 1.000.000,0022.100,0015,00
1.000.000.01 – 142.100,0017,00

Y esta a las del grupo II:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
5.000,01 – 25.000,00100,0019,00
25.000,01 – 55.000,003.900,0025,00
55.000,01 – 200.000,0011.400,0029,00
200.000,01 – 1.000.000,0053.450,0031,00
1.000.000.01 – 301.450,0033,00

El impuesto sobre dona­cio­nes se aplica úni­ca­mente cuando el valor de los bie­nes reci­bi­dos sea de 5.000 euros o más.

Donación y usufructo

Una efi­caz forma de mini­mi­zar el impuesto sobre dona­cio­nes en Fin­lan­dia es man­te­ner el usu­fructo del bien donado y trans­mi­tir solo la nuda pro­pie­dad.

El valor del usu­fructo es un por­cen­taje del valor del bien que se cal­cula mul­ti­pli­cando un coefi­ciente basado a la edad del donante (en el momento de dona­ción) por un coefi­ciente rela­tivo a la renta anual pre­su­mida del bien.

Declaración del impuesto

El con­tri­bu­yente ha de hacer la decla­ra­ción del impuesto de dona­cio­nes cuando el valor de dona­ción es como mínimo 5.000 euros, o cuando el valor total de dona­cio­nes del mismo donante en el periodo de tres años suma dicha can­ti­dad.

El plazo para hacer la decla­ra­ción es de tres meses desde del día de dona­ción. Hacienda dicta una reso­lu­ción sobre el impuesto que envía al con­tri­bu­yente junto con una carta de pago. El impuesto se paga en dos pla­zos, salvo si la can­ti­dad a pagar es infe­rior a 500 euros que se paga en un solo plazo.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Kuniko Kato

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En esta oca­sión voy a expo­ner tres casos reales rela­ti­vos a Heren­cias. Des­ta­can por lo inusual de lo deba­tido en ellos y el defec­tuoso ase­so­ra­miento jurí­dico pre­vio que ter­minó cau­sando per­jui­cios no que­ri­dos a algu­nos de los inter­vi­nien­tes.

El pri­mero de ellos, sobre la irre­vo­ca­bi­li­dad del tes­ta­mento futuro, si bien su con­se­cuen­cia jurí­dica no pre­sentó com­ple­ji­dad, sí puso de mani­fiesto un mal ase­so­ra­miento jurí­dico de la tes­ta­dora. Los efec­tos que­ri­dos podrían haber tenido lugar de haber hecho las cosas de otro modo.

En segundo lugar trato un caso de des­he­re­da­ción de un hijo que pre­via­mente había reci­bido una dona­ción de su padre. La parte con­tra­ria quiso dejar sin efecto tal dona­ción, pero los actos –o mejor dicho, la omi­sión de los actos nece­sa­rios- en vida del donante (su padre), lo impi­die­ron.

Y para fina­li­zar, ana­lizo un supuesto de renun­cia de la legí­tima de la viuda, con la que se quiso per­ju­di­car a nues­tra cliente (la madre del falle­cido) en una heren­cia de cuan­tía impor­tante.

Irrevocabilidad de testamento futuro

Tras el falle­ci­miento de una señora apa­re­ció un docu­mento manus­crito y fir­mado por ella fechado en febrero de 2014. Decía que dejaba sin efi­ca­cia todos los tes­ta­men­tos que pudiera otor­gar ante Nota­rio a par­tir de ese momento por­que estaba some­tida a la volun­tad de su marido. No que­ría que tuvie­ran efecto alguno.

Pos­te­rior­mente, en abril de 2014 otorgó tes­ta­mento ante Nota­rio.

Se nos plan­teó el valor del docu­mento manus­crito de febrero y la vali­dez del tes­ta­mento de abril.

No hubo dudas de que el docu­mento había sido manus­crito por la cau­sante y que la firma era suya. En el Dere­cho Espa­ñol, los tes­ta­men­tos oló­gra­fos (los escri­tos a mano por el tes­ta­dor) tie­nen efi­ca­cia. Pero son inefi­ca­ces las dis­po­si­cio­nes por las que se dejen sin efi­ca­cia las dis­po­si­cio­nes tes­ta­men­ta­rias futu­ras.

Es decir, el con­te­nido de este docu­mento no puede revo­car o dejar sin con­te­nido –por sí solo- el tes­ta­mento pos­te­rior.

Ahora bien, los tes­ta­men­tos han de ser otor­ga­dos con plena liber­tad del con­sen­ti­miento. Por tanto, ese docu­mento sería un indi­cio de que la señora otorgó pos­te­rior­mente el tes­ta­mento nota­rial en el mes de abril coac­cio­nada o vio­len­tada por su marido. Esto es, pudo tener coar­tada su liber­tad y por tanto ser nulo el tes­ta­mento.

Pues­tos en ello, pudi­mos acre­di­tar, con el apoyo de otras prue­bas, que efec­ti­va­mente el marido la había obli­gado a tes­tar en el sen­tido en que lo hizo (favo­re­cién­dole). La con­se­cuen­cia fue que incluso per­dió sus dere­chos como cón­yuge viudo por causa de indig­ni­dad1 puesta de mani­fiesto por sus actos.

Donación a hijo desheredado. Sustitución

Un señor, en estado de viudo y con cua­tro hijos, falle­ció con tes­ta­mento por el cual nom­bró here­de­ros por par­tes igua­les a tres de sus hijos y des­he­redó al cuarto. La des­he­re­da­ción fue por «haberle inju­riado gra­ve­mente» según quedó reco­gido en el tes­ta­mento.

A este hijo des­he­re­dado, que a su vez tenía un hijo (es decir, el nieto del falle­cido), le había donado su padre (el falle­cido) en vida un apar­ta­mento años atrás.

A la des­he­re­da­ción el hijo real­mente no se opuso. Serían cier­tos los hechos (las inju­rias) y es una causa justa de des­he­re­da­ción.2

La con­se­cuen­cia de la des­he­re­da­ción es que los hijos del des­he­re­dado ocu­pa­rán su posi­ción en la heren­cia con­ser­vando sus dere­chos como legi­ti­ma­rios. Es decir, el nieto (hijo del des­he­re­dado), ocupó el lugar de su padre en la heren­cia por su dere­cho de repre­sen­ta­ción. Siendo la legí­tima en casos nor­ma­les 2/3 de la heren­cia, en estos casos solo abar­ca­ría 1/3 de la misma, lo que se deno­mina legí­tima estricta.

Por tanto, la des­he­re­da­ción de una per­sona no afecta (salvo en la mag­ni­tud de la legí­tima) a sus des­cen­dien­tes. Si el des­he­re­dado no tuviera des­cen­dien­tes, esa parte acre­ce­ría a los otros here­de­ros del tes­ta­dor.

Pero en el caso que exa­mi­na­mos, cier­ta­mente el des­cen­diente del hijo des­he­re­dado no fue nom­brado en el tes­ta­mento, lo que plan­teó si había sido pre­te­rido. La res­puesta fue nega­tiva, ya que según el Código Civil los des­cen­dien­tes de otro des­cen­diente que no hubiere sido pre­te­rido le repre­sen­ta­rán en la heren­cia del ascen­diente y no se con­si­de­ran pre­te­ri­dos.

La última de las cues­tio­nes que se plan­tea­ron fue que si la dona­ción que realizó en vida de un apar­ta­mento al hijo que pos­te­rior­mente fue des­he­re­dado debió enten­derse revo­cada.

Real­mente la des­he­re­da­ción como tal no es causa de revo­ca­ción de una dona­ción, por lo que la dona­ción es válida. Aun­que la causa que pro­vocó la des­he­re­da­ción sí pudo moti­var, en vida del donante, que la revo­case (pero no lo soli­citó).

El mal­trato sico­ló­gico como causa de des­he­re­da­ción y de revo­ca­ción de una dona­ción

Así, el tra­ta­miento que dimos a la dona­ción rea­li­zada fue compu­tarla para el cálculo de la legí­tima del hijo del des­he­re­dado (del nieto del falle­cido), ya que este no puede reci­bir más de lo que reci­bi­ría su padre.

Legítimas de ascendientes

Un señor falle­ció en estado de casado, sin hijos. Su madre aún vivía. Había otor­gado tes­ta­mento en el que legó a su madre y a su esposa lo que por ley le corres­pon­diera (la legí­tima), y nom­bró here­dero al hijo de su mujer.

La viuda, con la inten­ción de bene­fi­ciar a su hijo (el nom­brado here­dero) renun­ció pura y sim­ple­mente a su legado.

En pri­mer lugar habrá que esta­ble­cer qué par­ti­ci­pa­ción de heren­cia le corres­pon­de­ría a cada uno de los nom­bra­dos en el tes­ta­mento.

¿Quié­nes here­dan cuando no hay tes­ta­mento? La heren­cia intes­tada

A la madre le corres­pon­de­ría un ter­cio de los bie­nes3 y a la viuda le corres­pon­de­ría la mitad de los bie­nes, pero en usu­fructo.4 Al here­dero, el hijo de la viuda, le corres­pon­de­ría el resto.

Pero la cues­tión con­tro­ver­tida fue deter­mi­nar el efecto de la renun­cia de la viuda a favor de su hijo: si al haber renun­ciado a su dere­cho con­cu­rri­ría o no en la heren­cia con la madre del falle­cido.

Las con­se­cuen­cias serían dis­tin­tas:

  1. Si se enten­diera que con­cu­rría, su dere­cho sobre el usu­fructo de la mitad de los bie­nes pasa­rían a su hijo (el nom­brado here­dero).
  2. Pero si se enten­diera que no con­cu­rría (al haber renun­ciado pura y sim­ple­mente), la madre del falle­cido ten­dría dere­cho a la mitad de la heren­cia (véase el artículo 809 del Código Civil ya men­cio­nado).

Es decir, en el pri­mer caso la madre reci­bi­ría un ter­cio de la heren­cia, y el hijo de la viuda, dos ter­cios. En el segundo, cada uno, madre e hijo de la viuda, reci­bi­rían una mitad de la heren­cia.

La reso­lu­ción judi­cial declaró que nues­tro cliente, la madre del falle­cido, no con­cu­rrió a la heren­cia con la viuda, y por tanto se le adju­dicó la mitad de los bie­nes y no una ter­cera parte como en el tes­ta­mento se dis­po­nía (opción 2.ª).

Obvia­mente los dere­chos del hijo de la viuda se vie­ron per­ju­di­ca­dos por un mal ase­so­ra­miento legal a su madre (la viuda) al renun­ciar pura y sim­ple­mente a sus dere­chos here­di­ta­rios.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

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© Guizmo, bichón mal­tés

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No cabe duda de que las mas­co­tas no son cosas. Son seres vivos que com­par­ten su vida con noso­tros, les pone­mos un nom­bre, nos acom­pa­ñan, juga­mos jun­tos, depen­den de noso­tros, los nece­si­ta­mos y, en defi­ni­tiva, se crean lazos emo­cio­na­les entre las mas­co­tas y sus due­ños. Ocu­pan un sitio en nues­tros cora­zo­nes y, por qué no, noso­tros en los suyos (seguro).

Pero hasta prin­ci­pios del año 2022, las mas­co­tas eran, a los ojos de la ley, cosas. Semo­vien­tes, pero cosas.

La gran­deza de una nación y su pro­greso moral pue­den ser juz­ga­dos por la forma en que sus ani­ma­les son tra­ta­dos (Mahatma Gandhi)

La Ley 17/2021, de 15 de diciem­bre, entró en vigor el 5 de enero de 2022 modi­fi­cando el Código Civil, la Ley Hipo­te­ca­ria y la Ley de Enjui­cia­miento Civil. Por ella, los ani­ma­les de com­pa­ñía pasan a ser ver­da­de­ros miem­bros de la fami­lia. Con ello se da solu­ción jurí­dica a deter­mi­na­dos pro­ble­mas que antes la Ley igno­raba. Esta nueva regu­la­ción impone un nuevo cri­te­rio de inter­pre­ta­ción de todo el orde­na­miento jurí­dico espa­ñol res­pecto de los ani­ma­les.

Prin­ci­pal­mente se resuel­ven los con­flic­tos que nacían de las situa­cio­nes de cri­sis matri­mo­nial (sepa­ra­ción o divor­cio), si bien es cierto que ya algu­nos Tri­bu­na­les habían tomado deci­sio­nes al res­pecto. Noso­tros, en casos en los que exis­tían mas­co­tas, tam­bién venía­mos intro­du­ciendo desde hace años cláu­su­las res­pecto de ellos en los Con­ve­nios Regu­la­do­res.

Con estas modi­fi­ca­cio­nes lega­les, la Ley, una vez más, se adapta a la reali­dad social en la que vivi­mos. Da res­puesta a los pro­ble­mas actua­les.

La nueva lega­li­dad pro­mulga que los ani­ma­les son seres vivos dota­dos de sen­si­bi­li­dad, aun­que no se excluye que pue­dan ser objeto de pro­pie­dad. Solo les será apli­ca­ble el régi­men de las cosas en la medida en que sea com­pa­ti­ble con su pro­pia natu­ra­leza de seres vivos con sen­si­bi­li­dad o con las leyes des­ti­na­das a su pro­tec­ción (por ejem­plo, no se podrán ven­der sin el acuerdo uná­nime de todos sus pro­pie­ta­rios).

Se impone la obli­ga­ción al dueño del ani­mal de cui­darlo res­pe­tando su cua­li­dad de ser con sen­ti­mien­tos, y ha de ase­gu­rarle su bien­es­tar con­forme a dicha natu­ra­leza.

En los casos antes alu­di­dos de cri­sis matri­mo­nial, el Juez deberá con­fiar los ani­ma­les de com­pa­ñía a uno o ambos cón­yu­ges o pro­pie­ta­rios de los mis­mos. Ha de esta­ble­cer un régi­men de vis­tas o com­pa­ñía del ani­mal res­pecto de sus pro­pie­ta­rios, así como el reparto de las car­gas aso­cia­das a su cui­dado. Las deci­sio­nes que ha de tomar el Juez han de con­si­de­rar y aten­der al inte­rés de todos los miem­bros de la fami­lia y del pro­pio ani­mal.

Es decir, se intro­du­cen los pro­nun­cia­mien­tos res­pecto de los ani­ma­les de com­pa­ñía como los ya exis­ten­tes res­pecto de los hijos meno­res. El Juez ha de pro­nun­ciarse sobre ellos, y si se trata de una rup­tura amis­tosa, el Con­ve­nio Regu­la­dor ha de con­te­ner men­ción a ello.

El Dere­cho de Suce­sio­nes tam­bién se modi­fica. Apli­cando el mismo cri­te­rio de bien­es­tar de los ani­ma­les, se regula el des­tino de los ani­ma­les de com­pa­ñía en caso de falle­ci­miento de su pro­pie­ta­rio sin que conste su volun­tad expresa. En tales casos, se entre­ga­rán a los here­de­ros que los recla­men; y si lo soli­ci­tara más de uno y no hubiera acuerdo uná­nime, deci­dirá el Juez su des­tino.

Otros aspec­tos regu­la­dos es que impone el cum­pli­miento de debe­res de asis­ten­cia vete­ri­na­ria y cui­da­dos nece­sa­rios para garan­ti­zar su salud y bien­es­tar en cuanto a su venta. Se prohíbe la cons­ti­tu­ción del dere­cho real de prenda sobre los ellos y que se extienda la hipo­teca a los ani­ma­les de una finca dedi­cada a la explo­ta­ción gana­dera, indus­trial o de recreo, y el pacto de exten­sión de la hipo­teca a los ani­ma­les de com­pa­ñía.

Tam­bién son decla­ra­dos inem­bar­ga­bles los ani­ma­les de com­pa­ñía en aten­ción al espe­cial vínculo de afecto que les liga con la fami­lia con la que con­vi­ven, sin per­jui­cio de la posi­bi­li­dad de embar­gar las ren­tas que pue­dan gene­rar.

En otros luga­res del mundo la pro­tec­ción de los ani­ma­les ha tenido reso­lu­cio­nes que lla­man la aten­ción. Pone­mos algu­nos ejem­plos:

  • En 2016 se reco­no­ció por un Tri­bu­nal argen­tino la con­di­ción de per­sona no humana a la oran­gu­tana San­dra, reco­no­cién­dole ser sujeto titu­lar de dere­chos fun­da­men­ta­les, como, por ejem­plo, el de la liber­tad.
  • En noviem­bre de 2021, la aso­cia­ción The Nonhu­man Rights Pro­ject plan­teó ante el Tri­bu­nal de Ape­la­cio­nes de Nueva York una recla­ma­ción de habeas cor­pus para obte­ner la liber­tad del ele­fante Happy, que lleva 40 años en el zoo del Bronx.
  • En octu­bre de 2021, un Tri­bu­nal Fede­ral de Ohio reco­no­ció como per­so­nas jurí­di­cas a los des­cen­dien­tes de los hipo­pó­ta­mos del famoso nar­co­tra­fi­cante Pablo Esco­bar, que han pro­li­fe­rado en el río Mag­da­lena (Colom­bia), auto­ri­zán­do­les a ejer­cer un dere­cho legal en su pro­pio nom­bre.

Ya, legal­mente, no son cosas. 

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La Auditoría Legal Inmobiliaria

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En la elec­ción de la vivienda que vaya a com­prar, ade­más de valo­rar su esté­tica y fun­cio­na­li­dad, ha de con­tem­plar diver­sas cir­cuns­tan­cias lega­les que acon­se­ja­rán o no su com­pra. Para ayu­dar a nues­tros clien­tes en su deci­sión de com­pra rea­li­za­mos una com­pleta Audi­to­ría Legal Inmo­bi­lia­ria

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¿Por qué otorgar testamento?

¿Por qué otorgar testamento?

¿Por qué otorgar testamento?

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Para muchas per­so­nas la idea de otor­gar tes­ta­mento está lejana pues es algo que será útil cuando se vayan a morir (pero no se puede igno­rar que cual­quier per­sona se puede morir mañana ‑u hoy‑, no hay que estar enfermo o ser muy mayor para ello). Para otras, no tiene sen­tido hacerlo pues, por ejem­plo, solo tie­nen un hijo que lo here­dará todo por apli­ca­ción de la ley (pero hasta en ese caso es útil hacer un tes­ta­mento).

Las ven­ta­jas de hacer un tes­ta­mento son muchí­si­mas y muy varia­das (esto depen­diendo de las cir­cuns­tan­cias de cada per­sona), y las des­ven­ta­jas son … nin­guna. Nunca hemos tenido un caso en que haya sido más bene­fi­cioso que el falle­cido no haya otor­gado tes­ta­mento. Y no puede olvi­darse que el tes­ta­mento otor­gado puede dejarse sin efecto en cual­quier momento por volun­tad de quien lo hizo, o modi­fi­carlo total o par­cial­mente si alguna cir­cuns­tan­cia con­cu­rrente haya podido variar.

Artículo 667 del Código Civil

El acto por el cual una per­sona dis­pone para des­pués de su muerte de todos sus bie­nes o de parte de ellos se llama tes­ta­mento.

Por tanto, nues­tro con­sejo, basado en la expe­rien­cia, es que todas las per­so­nas (con inde­pen­den­cia de su edad, patri­mo­nio y demás cir­cuns­tan­cias) otor­gue un tes­ta­mento. Pero las cláu­su­las de ese tes­ta­mento han de estar pen­sa­das para sus cir­cuns­tan­cias con­cre­tas, des­acon­se­jando una vez más acu­dir a con­te­ni­dos estan­da­ri­za­dos.

Caso 1

Una vez falle­cida una per­sona, su heren­cia no se rige por la mayo­ría de las volun­ta­des de sus here­de­ros, sino por la una­ni­mi­dad. Ello sig­ni­fica que todos los intere­sa­dos (here­de­ros) han de estar de acuerdo en dar una solu­ción con­creta a la heren­cia; caso con­tra­rio se deberá acu­dir a los Tri­bu­na­les que, como siem­pre defen­de­mos, debe ser la última opción.

Pues bien, puede darse el caso que nues­tro pro­ta­go­nista de este caso tenga tres hijos que, por cual­quier cir­cuns­tan­cia (por ejem­plo, por influjo de uno de los cón­yu­ges; por ser de padre o madre dife­rente; por un enfado irre­con­ci­lia­ble), no ten­gan entre sí una rela­ción armo­niosa. En el tes­ta­mento se pue­den adju­di­car bie­nes con­cre­tos a per­so­nas con­cre­tas, de modo que la par­ti­ción ya esté rea­li­zada (al menos en la parte más impor­tante) por el tes­ta­dor antes de falle­cer. El tes­ta­dor tam­bién puede dejar nom­brado a un con­ta­dor-par­ti­dor que hará el reparto de los bie­nes.

Caso 2

La ley pro­tege en cierta medida al cón­yuge que queda viudo, pero tal pro­tec­ción en algu­nos casos puede ser insu­fi­ciente. Mediante deter­mi­na­das cláu­su­las del tes­ta­mento la pro­tec­ción puede ser plena, garan­ti­zán­dose al cón­yuge viudo la resi­den­cia en el domi­ci­lio e incluso medios eco­nó­mi­cos para sub­sis­tir.

Caso 3

Sin tes­ta­mento, la ley otorga los mis­mos dere­chos a todos los here­de­ros for­zo­sos (que sue­len ser los hijos). Puede darse el caso que nues­tro pro­ta­go­nista de este caso tenga un hijo con nece­si­da­des espe­cia­les, o que uno de ellos no merezca reci­bir lo mismo que los otros (sin tener que lle­gar al caso de des­he­re­darlo, que siem­pre exi­girá causa justa).

Mediante el tes­ta­mento se puede mejo­rar (es decir, dar más) a un hijo (o varios) res­pecto de los otros; e incluso se puede reser­var una parte del patri­mo­nio del tes­ta­dor para alguien que no sea here­dero for­zoso (otro fami­liar, un amigo, una ins­ti­tu­ción bené­fica, etc.) a quien agra­de­cer o pre­miar alguna acti­tud en vida.

Caso 4

Un matri­mo­nio fallece (por ejem­plo, en un acci­dente de trá­fico que no se puede pre­ver ni pro­gra­mar) dejando huér­fano a un hijo aún menor de edad. Al niño ha de nom­brár­sele un tutor que será la per­sona que tomará todas las deci­sio­nes que sus padres ya no podrán adop­tar y admi­nis­trará el patri­mo­nio que habrá reci­bido al falle­cer sus padres. La figura del tutor es, como vemos, muy impor­tante.

Mediante el tes­ta­mento, los padres pue­den desig­nar a ese tutor, a la per­sona que edu­cará y cui­dará de su hijo.

Caso 5

Nues­tros pro­ta­go­nis­tas son un matri­mo­nio sin hijos, sin padres y sin tes­ta­mento. Al falle­cer uno de ellos por ley el otro hereda todo su patri­mo­nio. Al falle­cer el segundo, here­dan los fami­lia­res de éste más cer­ca­nos (inclu­yendo el patri­mo­nio here­dado de su cón­yuge). Es decir, la fami­lia del que fallece en segundo lugar adquiere todo el patri­mo­nio del que fallece en pri­mer lugar; de modo tal que los fami­lia­res de éste no adqui­ri­rían nada.

Tal situa­ción, que no parece muy desea­ble, se evi­ta­ría con el otor­ga­miento de tes­ta­men­tos redac­ta­dos pen­sando en las cir­cuns­tan­cias per­so­na­les de este matri­mo­nio.

Caso 6

Mediante el tes­ta­mento tam­bién se puede desig­nar a la per­sona que here­dará nues­tros bie­nes deja­dos en heren­cia a otra per­sona cuando esta fallezca (los here­de­ros de nues­tros here­de­ros). Son los fidei­co­mi­sos, muy intere­san­tes en deter­mi­na­das situa­cio­nes.

Caso 7

Una per­sona tiene un patri­mo­nio con un valor con­si­de­ra­ble y un solo hijo. A su falle­ci­miento, éste here­dará todo ese patri­mo­nio y ten­drá que pagar una alta can­ti­dad en con­cepto del Impuesto de Suce­sio­nes.

Siendo el caso que el hijo de esta per­sona tiene a su vez varios hijos (es decir, nie­tos del pro­ta­go­nista de este caso), mediante el tes­ta­mento puede dis­po­ner la heren­cia entre el hijo y los nie­tos de tal modo que en con­junto no haya que pagar nada por el Impuesto de Suce­sio­nes, pudiendo dejar ade­más el con­trol del patri­mo­nio a su hijo.

Conclusión

Mediante el tes­ta­mento se puede, cuanto menos, aho­rrar a sus hijos tener que hacer una decla­ra­ción de here­de­ros; evi­tar pro­ble­mas en el reparto de sus bie­nes; mejo­rar a deter­mi­na­das per­so­nas res­pecto de otras; aho­rrarle a sus here­de­ros el pago de parte o toda la cuota del Impuesto sobre Suce­sio­nes; y, en defi­ni­tiva, darle el des­tino que quiera a sus bie­nes incluso des­pués de falle­cer su pro­pio here­dero.

Por tanto reco­men­da­mos otor­gue tes­ta­mento redac­tado por un pro­fe­sio­nal que tenga una visión de con­junto de sus cir­cuns­tan­cias.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Hacienda: Intento ineficaz de la notificación en el domicilio fiscal

Hacienda: Intento ineficaz de la notificación en el domicilio fiscal

Los inten­tos de noti­fi­ca­ción prac­ti­ca­dos en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado son de dudosa efi­ca­cia si ya se había inten­tado prac­ti­car otra noti­fi­ca­ción en el mismo lugar con resul­tado des­co­no­cido.
Desde que el deu­dor resultó des­co­no­cido en su domi­ci­lio fis­cal, este lugar pasó a ser de dudosa efi­ca­cia a efec­tos de noti­fi­ca­cio­nes, con inde­pen­den­cia de que el obli­gado no haya comu­ni­cado su cam­bio de domi­ci­lio.

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El testamento ológrafo

El testamento ológrafo

El testamento ológrafo

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El tes­ta­mento oló­grafo es uno de los tipos de tes­ta­men­tos que el Dere­cho común espa­ñol regula. Se carac­te­riza por estar escrito y fir­mado ínte­gra­mente de puño y letra del tes­ta­dor.

La nece­si­dad de hacer tes­ta­mento es inne­ga­ble. Ya escri­bi­mos sobre ello en La uti­li­dad de otor­gar tes­ta­mento. Ade­más de poderse plas­mar la volun­tad del tes­ta­dor en cuanto al futuro de los bie­nes que deja (ade­más de otros aspec­tos no mate­ria­les tam­bién impor­tan­tes), supone un aho­rro impor­tante a los here­de­ros tanto en trá­mi­tes a rea­li­zar como eco­nó­mico.

Pero el tes­ta­mento oló­grafo no es el mejor tes­ta­mento que se pueda hacer, como más ade­lante verás. Es una opción a la que solo se deberá acu­dir cuando no quede más reme­dio. La pri­mera opción es otor­gar un tes­ta­mento ante nota­rio.

Dere­cho de Suce­sio­nes – Heren­cias y tes­ta­men­tos

Requisitos del testamento ológrafo

Como hemos dicho al ini­cio, la carac­te­rís­tica prin­ci­pal es que el tes­ta­mento oló­grafo ha de ser escrito y fir­mado ínte­gra­mente por el tes­ta­dor de puño y letra. Si con­tu­viese tacha­du­ras, enmien­das o escri­tura entre ren­glo­nes, el tes­ta­dor ha de sal­var­las con su firma. Meca­no­gra­fiado y fir­mado no ten­dría vali­dez.

Ha de con­te­ner la fecha (día, mes y año) en que es fir­mado. En cuanto al idioma, no nece­sa­ria­mente ha de estar redac­tado en espa­ñol. Los extran­je­ros pue­den redac­tar­los en su pro­pio idioma.

Ha de ser otor­gado por mayor de edad con plena capa­ci­dad, lo que supone un límite frente al tes­ta­mento ante nota­rio que puede ser otor­gado desde los 14 años.

Nece­sita, tras el falle­ci­miento, ser ele­vado a público por nota­rio.

Según el Tri­bu­nal Supremo estas for­ma­li­da­des tie­nen carác­ter esen­cial y la ausen­cia de cual­quiera de ellas con­clui­ría en la nuli­dad del tes­ta­mento.

Protocolización

Aquí es donde empie­zan las des­ven­ta­jas de este tipo de tes­ta­men­tos. Tras el falle­ci­miento se ha de con­tar con la par­ti­ci­pa­ción de un nota­rio, pero mediante un pro­ceso más com­plejo que el haber otor­gado el tes­ta­mento direc­ta­mente ante él. Ha de com­pro­barse que real­mente fue redac­tado, escrito y fir­mado por el tes­ta­dor; y ha de ele­varse a docu­mento público por el nota­rio.

Plazos

El pro­ceso ha de comen­zar antes del trans­curso de los cinco años pos­te­rio­res al falle­ci­miento del tes­ta­dor. Este es otro incon­ve­niente: son tes­ta­men­tos con fecha de cadu­ci­dad (no como los nota­ria­les).

Pero existe otro plazo que puede acor­tar aún más la vigen­cia del tes­ta­mento: la pre­sen­ta­ción en el plazo de diez días. La per­sona que tenga en su poder el tes­ta­mento oló­grafo deberá pre­sen­tarlo ante el nota­rio com­pe­tente en los diez días siguien­tes a que tenga cono­ci­miento del falle­ci­miento del tes­ta­dor. El incum­pli­miento de este deber le hará res­pon­sa­ble de los daños y per­jui­cios que haya cau­sado, lo cual puede tener con­se­cuen­cias eco­nó­mi­cas muy impor­tan­tes (indem­ni­za­ción al nom­brado here­dero que sin ese tes­ta­mento no lo sería o se vería per­ju­di­cado en su cuota here­di­ta­ria, por ejem­plo).

Tam­bién podrá pre­sen­tarlo cual­quiera que tenga inte­rés en el tes­ta­mento como here­dero, lega­ta­rio, alba­cea o en cual­quier otro con­cepto, siem­pre y cuando tenga acceso a él.

Competencia

El pro­ceso ha de rea­li­zarlo un nota­rio, pero no cual­quiera: solo el com­pe­tente. Y ese nota­rio será el del lugar del último domi­ci­lio del tes­ta­dor o el del lugar donde estén la mayo­ría de los bie­nes. Esto es otro incon­ve­niente que difi­culta la pro­to­co­li­za­ción, pues el encar­gado de ini­ciar estos trá­mi­tes puede tener su domi­ci­lio habi­tual en otro lugar.

Testigos

Para difi­cul­tar más el pro­ceso, pero por moti­vos obvios de garan­tía que así lo exi­gen, han de par­ti­ci­par en el pro­ceso de pro­to­co­li­za­ción tres tes­ti­gos. Su fun­ción es ase­ve­rar ante el nota­rio que cono­cían la letra y firma del tes­ta­dor. Ten­drán que decla­rar que no tie­nen duda racio­nal alguna de que el tes­ta­mento que se les pre­sente fue manus­crito y fir­mado por él.

En el caso de no poder reu­nir tres tes­ti­gos, podría acu­dirse a una prueba peri­cial cali­grá­fica que deter­mi­nase la auto­ría del tes­ta­mento, incre­men­tán­dose nota­ble­mente los cos­tes del pro­ceso.

Acta

Si el nota­rio, tras el pro­ceso, con­si­dera acre­di­tada la auten­ti­ci­dad del tes­ta­mento auto­ri­zará el acta de pro­to­co­li­za­ción. En ese momento, el tes­ta­mento ya ten­drá natu­ra­leza de docu­mento público y podrá des­ple­gar su efi­ca­cia como tal.

Heren­cias: Tres casos reales (II)

Conclusión

Como hemos visto, es un camino que puede ser largo, incó­modo y caro, cuando no insal­va­ble. El con­sejo es no otor­gar este tipo de tes­ta­mento salvo que la situa­ción lo haga impres­cin­di­ble. Una situa­ción que sí lo jus­ti­fi­ca­ría sería la de no poder acu­dir a un nota­rio inme­dia­ta­mente, pero el con­sejo es otor­garlo ante nota­rio (con ese mismo con­te­nido) tan pronto como se pudiera.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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Ambos tér­mi­nos están aso­cia­dos al len­guaje jurí­dico, y aun­que no son sinó­ni­mos, se emplean habi­tual­mente como si lo fue­ran. Real­mente cada uno tiene un sig­ni­fi­cado y no se deben con­fun­dir.

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Herencias: Tres casos reales (II)

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Tres casos prác­ti­cos reales sobre heren­cias: irre­vo­ca­bi­li­dad del tes­ta­mento futuro, des­he­re­da­ción de un hijo que pre­via­mente había reci­bido una dona­ción de su padre, y renun­cia de la legí­tima de la viuda.

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Hoy día esta­mos acos­tum­bra­dos a ver en las redes socia­les foto­gra­fías de los hijos de nues­tros ami­gos, así como a publicar/compartir la de los nues­tros. Son muchos los casos que com­par­tir las fotos en redes socia­les sus­ci­tan pro­ble­mas entre los padres de los hijos meno­res de edad, espe­cial­mente cuando están sepa­ra­dos.

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Valoración del ajuar doméstico

Valoración del ajuar doméstico

Valoración del ajuar doméstico

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El Tri­bu­nal Supremo1 ha cam­biado el cri­te­rio, creando juris­pru­den­cia, sobre la valo­ra­ción y tra­ta­miento del ajuar domés­tico en las heren­cias con vis­tas a la liqui­da­ción del Impuesto sobre Suce­sio­nes. El nuevo cri­te­rio es a favor del con­tri­bu­yente y repre­senta una pos­tura más lógica y justa.

Ahora no todos los bie­nes son con­si­de­ra­dos para cal­cu­lar el valor del ajuar. Con este ejer­ci­cio inter­pre­ta­tivo el Supremo deli­mita el ajuar domés­tico a los efec­tos del Impuesto a los bie­nes mue­bles afec­tos al ser­vi­cio de la vivienda fami­liar o al uso per­so­nal del cau­sante.

¿Qué es el ajuar doméstico?

Son los efec­tos per­so­na­les, uten­si­lios domés­ti­cos y los bie­nes mue­bles de uso par­ti­cu­lar. Ha de incluirse las joyas, obras de arte y otros bie­nes de tales carac­te­rís­ti­cas si no tie­nen un valor muy rele­vante.

Desde la pers­pec­tiva del Impuesto sobre Suce­sio­nes forma parte de los deno­mi­na­dos bie­nes adi­cio­na­les que, en vir­tud de las pre­sun­cio­nes esta­ble­ci­das en la nor­ma­tiva de dicho impuesto, inte­gra el cau­dal relicto (bie­nes que inte­gran la heren­cia). No obs­tante, en el caso de los matri­mo­nios, no ha de tenerse en cuenta el importe de las ropas, el mobi­lia­rio y ense­res que cons­ti­tu­yan el ajuar de la vivienda habi­tual común de los espo­sos.

¿Cómo se cuantificaba?

Se valo­raba en el 3% del importe del cau­dal relicto (con­junto de los bie­nes, dere­chos y accio­nes deja­dos por una per­sona a su falle­ci­miento), salvo que los here­de­ros asig­na­ran un valor supe­rior. Tam­bién cabía que dichos here­de­ros pro­ba­ran de modo feha­ciente (en oca­sio­nes pro­bar deter­mi­na­dos hechos es difi­cul­toso) que su valor era infe­rior a ese por­cen­taje o incluso su inexis­ten­cia.

Ello supo­nía en la prác­tica un incre­mento casi auto­má­tico de un 3% de la base impo­ni­ble del impuesto. Era una fla­grante con­tra­dic­ción al apli­car para su cuan­ti­fi­ca­ción un por­cen­taje sobre bie­nes que no podían con­te­ner por su pro­pia natu­ra­leza ajuar domés­tico.

¿Qué bienes se consideran ahora para el cálculo del ajuar doméstico?

Par­ti­mos de la base de que no es correcto de que el 3% deba apli­carse a todos los bie­nes de la heren­cia “sino solo a aque­llos que pue­dan afec­tarse, por su iden­ti­dad, valor y fun­ción, al uso par­ti­cu­lar o per­so­nal del cau­sante, con exclu­sión de todos los demás».

Por tanto que­dan fuera del cálculo del ajuar domés­tico aque­llos bie­nes que son real­mente aje­nos (incluso por ana­lo­gía) al pro­pio con­cepto de ajuar domés­tico. Entre ellos pode­mos men­cio­nar, como los más comu­nes, accio­nes socie­ta­rias, fon­dos de inver­sión, dinero en metá­lico u otros bie­nes incor­po­ra­les, inmue­bles que pro­duz­can ren­tas o afec­tos a acti­vi­da­des pro­fe­sio­na­les o eco­nó­mi­cas.

Dicho 3% se corres­pon­de­ría solo con los bie­nes que pue­dan afec­tarse, por su iden­ti­dad, valor y fun­ción, al uso par­ti­cu­lar o per­so­nal del cau­sante, con exclu­sión de todos los demás.

En defi­ni­tiva, no se inclui­rán los bie­nes que nin­guna vin­cu­la­ción podrían tener, como cosas u obje­tos mate­ria­les, con las fun­cio­nes esen­cia­les de la vida o con el desa­rro­llo de la per­so­na­li­dad del falle­cido.

Para enten­der la dimen­sión que la revi­sión de este cri­te­rio puede tener, basta con cono­cer uno de los dos casos exa­mi­na­dos por el Tri­bu­nal Supremo en sus sen­ten­cias, en el que la heren­cia estaba con­for­mada, en un 99,97% por accio­nes de una empresa fami­liar.

Prueba del valor del ajuar doméstico

Otra nove­dad es que ya no le corres­ponde al con­tri­bu­yente pro­bar que el ajuar domés­tico no tiene un valor del 3% sobre el total de los bie­nes de la heren­cia. Ahora el here­dero dará al ajuar el valor que con­si­dere opor­tuno (con las bases sen­ta­das por el Tri­bu­nal Supremo).

Según el Tri­bu­nal Supremo no será nece­sa­ria la apor­ta­ción de prueba por parte del con­tri­bu­yente para excluir deter­mi­na­dos bie­nes del con­cepto de ajuar.

Es la auto­ri­dad fis­cal la que deberá pro­bar que el valor del ajuar es supe­rior al otor­gado por el here­dero al liqui­dar el impuesto.

Revisión de liquidaciones antiguas

Este nuevo cri­te­rio afecta tam­bién a las liqui­da­cio­nes del impuesto que ya se hayan rea­li­zado y pagado. El con­tri­bu­yente puede soli­ci­tar la devo­lu­ción de lo pagado en exceso (ingre­sos inde­bi­dos) siem­pre y cuando no haya pres­crito su dere­cho (cua­tro años desde que se realizó la liqui­da­ción del impuesto).

La devo­lu­ción será mayor en los casos de heren­cias en las que no haya reduc­cio­nes o boni­fi­ca­cio­nes fis­ca­les por paren­tesco. Sería el caso de las heren­cias de her­ma­nos, tíos, sobri­nos o extra­ños.

No obs­tante habrá que ser muy pru­den­tes a la hora de deci­dir si con­viene soli­ci­tar esta devo­lu­ción, puesto que la auto­ri­dad tri­bu­ta­ria puede apro­ve­char para revi­sar los valo­res de los bie­nes here­da­dos, o puede tener reper­cu­sio­nes entre los here­de­ros que han sus­crito los acuer­dos de par­ti­ción de los bie­nes de la heren­cia. Es decir, deberá estu­diarse en el caso con­creto que dicha posi­bi­li­dad no nos afec­tará.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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La notificación del acto administrativo

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La correcta noti­fi­ca­ción del acto admi­nis­tra­tivo es un pre­su­puesto nece­sa­rio para enjui­ciar la vali­dez de aquél, pues de lo con­tra­rio cau­sará la inde­fen­sión del intere­sado frente a la admi­nis­tra­ción al no poder hacer uso de sus legí­ti­mos medios jurí­di­cos de defensa, lo cual es con­tra­rio a Dere­cho.

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