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Herencias: tres casos reales
Herencias: tres casos reales
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En esta ocasión voy a exponer tres casos reales relativos a Herencias. Destacan por lo inusual de lo debatido en ellos y el defectuoso asesoramiento jurídico previo que terminó causando perjuicios no queridos a algunos de los intervinientes.
El primero de ellos, sobre la irrevocabilidad del testamento futuro, si bien su consecuencia jurídica no presentó complejidad, sí puso de manifiesto un mal asesoramiento jurídico de la testadora. Los efectos queridos podrían haber tenido lugar de haber hecho las cosas de otro modo.
En segundo lugar trato un caso de desheredación de un hijo que previamente había recibido una donación de su padre. La parte contraria quiso dejar sin efecto tal donación, pero los actos –o mejor dicho, la omisión de los actos necesarios- en vida del donante (su padre), lo impidieron.
Y para finalizar, analizo un supuesto de renuncia de la legítima de la viuda, con la que se quiso perjudicar a nuestra cliente (la madre del fallecido) en una herencia de cuantía importante.
Irrevocabilidad de testamento futuro
Tras el fallecimiento de una señora apareció un documento manuscrito y firmado por ella fechado en febrero de 2014. Decía que dejaba sin eficacia todos los testamentos que pudiera otorgar ante Notario a partir de ese momento porque estaba sometida a la voluntad de su marido. No quería que tuvieran efecto alguno.
Posteriormente, en abril de 2014 otorgó testamento ante Notario.
Se nos planteó el valor del documento manuscrito de febrero y la validez del testamento de abril.
No hubo dudas de que el documento había sido manuscrito por la causante y que la firma era suya. En el Derecho Español, los testamentos ológrafos (los escritos a mano por el testador) tienen eficacia. Pero son ineficaces las disposiciones por las que se dejen sin eficacia las disposiciones testamentarias futuras.
Es decir, el contenido de este documento no puede revocar o dejar sin contenido –por sí solo- el testamento posterior.
Ahora bien, los testamentos han de ser otorgados con plena libertad del consentimiento. Por tanto, ese documento sería un indicio de que la señora otorgó posteriormente el testamento notarial en el mes de abril coaccionada o violentada por su marido. Esto es, pudo tener coartada su libertad y por tanto ser nulo el testamento.
Puestos en ello, pudimos acreditar, con el apoyo de otras pruebas, que efectivamente el marido la había obligado a testar en el sentido en que lo hizo (favoreciéndole). La consecuencia fue que incluso perdió sus derechos como cónyuge viudo por causa de indignidad1 puesta de manifiesto por sus actos.
Donación a hijo desheredado. Sustitución
Un señor, en estado de viudo y con cuatro hijos, falleció con testamento por el cual nombró herederos por partes iguales a tres de sus hijos y desheredó al cuarto. La desheredación fue por «haberle injuriado gravemente» según quedó recogido en el testamento.
A este hijo desheredado, que a su vez tenía un hijo (es decir, el nieto del fallecido), le había donado su padre (el fallecido) en vida un apartamento años atrás.
A la desheredación el hijo realmente no se opuso. Serían ciertos los hechos (las injurias) y es una causa justa de desheredación.2
La consecuencia de la desheredación es que los hijos del desheredado ocuparán su posición en la herencia conservando sus derechos como legitimarios. Es decir, el nieto (hijo del desheredado), ocupó el lugar de su padre en la herencia por su derecho de representación. Siendo la legítima en casos normales 2/3 de la herencia, en estos casos solo abarcaría 1/3 de la misma, lo que se denomina legítima estricta.
Por tanto, la desheredación de una persona no afecta (salvo en la magnitud de la legítima) a sus descendientes. Si el desheredado no tuviera descendientes, esa parte acrecería a los otros herederos del testador.
Pero en el caso que examinamos, ciertamente el descendiente del hijo desheredado no fue nombrado en el testamento, lo que planteó si había sido preterido. La respuesta fue negativa, ya que según el Código Civil los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido le representarán en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
La última de las cuestiones que se plantearon fue que si la donación que realizó en vida de un apartamento al hijo que posteriormente fue desheredado debió entenderse revocada.
Realmente la desheredación como tal no es causa de revocación de una donación, por lo que la donación es válida. Aunque la causa que provocó la desheredación sí pudo motivar, en vida del donante, que la revocase (pero no lo solicitó).
El maltrato sicológico como causa de desheredación y de revocación de una donación
Así, el tratamiento que dimos a la donación realizada fue computarla para el cálculo de la legítima del hijo del desheredado (del nieto del fallecido), ya que este no puede recibir más de lo que recibiría su padre.
Legítimas de ascendientes
Un señor falleció en estado de casado, sin hijos. Su madre aún vivía. Había otorgado testamento en el que legó a su madre y a su esposa lo que por ley le correspondiera (la legítima), y nombró heredero al hijo de su mujer.
La viuda, con la intención de beneficiar a su hijo (el nombrado heredero) renunció pura y simplemente a su legado.
En primer lugar habrá que establecer qué participación de herencia le correspondería a cada uno de los nombrados en el testamento.
¿Quiénes heredan cuando no hay testamento? La herencia intestada
A la madre le correspondería un tercio de los bienes3 y a la viuda le correspondería la mitad de los bienes, pero en usufructo.4 Al heredero, el hijo de la viuda, le correspondería el resto.
Pero la cuestión controvertida fue determinar el efecto de la renuncia de la viuda a favor de su hijo: si al haber renunciado a su derecho concurriría o no en la herencia con la madre del fallecido.
Las consecuencias serían distintas:
- Si se entendiera que concurría, su derecho sobre el usufructo de la mitad de los bienes pasarían a su hijo (el nombrado heredero).
- Pero si se entendiera que no concurría (al haber renunciado pura y simplemente), la madre del fallecido tendría derecho a la mitad de la herencia (véase el artículo 809 del Código Civil ya mencionado).
Es decir, en el primer caso la madre recibiría un tercio de la herencia, y el hijo de la viuda, dos tercios. En el segundo, cada uno, madre e hijo de la viuda, recibirían una mitad de la herencia.
La resolución judicial declaró que nuestro cliente, la madre del fallecido, no concurrió a la herencia con la viuda, y por tanto se le adjudicó la mitad de los bienes y no una tercera parte como en el testamento se disponía (opción 2.ª).
Obviamente los derechos del hijo de la viuda se vieron perjudicados por un mal asesoramiento legal a su madre (la viuda) al renunciar pura y simplemente a sus derechos hereditarios.

José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de Costa Jurídica.
Especialista en Contratación Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Fiscal.
Ejerce con entusiasmo y de modo proactivo la abogacía preventiva asesorando al cliente antes de que este realice cualquier acto con transcendencia jurídica, pues así se le evitarán conflictos posteriores y la insatisfacción y frustración de sus derechos.
Es asertivo en la práctica de la abogacía para conseguir el fin deseado por el cliente tomando las medidas necesarias en tiempo, negociando con la parte opuesta, buscando soluciones reales y adecuadas y ejercitando las acciones judiciales necesarias ante Juzgados y Tribunales de todas las instancias cuando la defensa de sus intereses lo requieran.
Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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Notas