Herencias: tres casos reales

Herencias: tres casos reales

Herencias: tres casos reales

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En esta oca­sión voy a expo­ner tres casos reales rela­ti­vos a Heren­cias. Des­ta­can por lo inusual de lo deba­tido en ellos y el defec­tuoso ase­so­ra­miento jurí­dico pre­vio que ter­minó cau­sando per­jui­cios no que­ri­dos a algu­nos de los inter­vi­nien­tes.

El pri­mero de ellos, sobre la irre­vo­ca­bi­li­dad del tes­ta­mento futuro, si bien su con­se­cuen­cia jurí­dica no pre­sentó com­ple­ji­dad, sí puso de mani­fiesto un mal ase­so­ra­miento jurí­dico de la tes­ta­dora. Los efec­tos que­ri­dos podrían haber tenido lugar de haber hecho las cosas de otro modo.

En segundo lugar trato un caso de des­he­re­da­ción de un hijo que pre­via­mente había reci­bido una dona­ción de su padre. La parte con­tra­ria quiso dejar sin efecto tal dona­ción, pero los actos –o mejor dicho, la omi­sión de los actos nece­sa­rios- en vida del donante (su padre), lo impi­die­ron.

Y para fina­li­zar, ana­lizo un supuesto de renun­cia de la legí­tima de la viuda, con la que se quiso per­ju­di­car a nues­tra cliente (la madre del falle­cido) en una heren­cia de cuan­tía impor­tante.

Irrevocabilidad de testamento futuro

Tras el falle­ci­miento de una señora apa­re­ció un docu­mento manus­crito y fir­mado por ella fechado en febrero de 2014. Decía que dejaba sin efi­ca­cia todos los tes­ta­men­tos que pudiera otor­gar ante Nota­rio a par­tir de ese momento por­que estaba some­tida a la volun­tad de su marido. No que­ría que tuvie­ran efecto alguno.

Pos­te­rior­mente, en abril de 2014 otorgó tes­ta­mento ante Nota­rio.

Se nos plan­teó el valor del docu­mento manus­crito de febrero y la vali­dez del tes­ta­mento de abril.

No hubo dudas de que el docu­mento había sido manus­crito por la cau­sante y que la firma era suya. En el Dere­cho Espa­ñol, los tes­ta­men­tos oló­gra­fos (los escri­tos a mano por el tes­ta­dor) tie­nen efi­ca­cia. Pero son inefi­ca­ces las dis­po­si­cio­nes por las que se dejen sin efi­ca­cia las dis­po­si­cio­nes tes­ta­men­ta­rias futu­ras.

Es decir, el con­te­nido de este docu­mento no puede revo­car o dejar sin con­te­nido –por sí solo- el tes­ta­mento pos­te­rior.

Ahora bien, los tes­ta­men­tos han de ser otor­ga­dos con plena liber­tad del con­sen­ti­miento. Por tanto, ese docu­mento sería un indi­cio de que la señora otorgó pos­te­rior­mente el tes­ta­mento nota­rial en el mes de abril coac­cio­nada o vio­len­tada por su marido. Esto es, pudo tener coar­tada su liber­tad y por tanto ser nulo el tes­ta­mento.

Pues­tos en ello, pudi­mos acre­di­tar, con el apoyo de otras prue­bas, que efec­ti­va­mente el marido la había obli­gado a tes­tar en el sen­tido en que lo hizo (favo­re­cién­dole). La con­se­cuen­cia fue que incluso per­dió sus dere­chos como cón­yuge viudo por causa de indig­ni­dad1 puesta de mani­fiesto por sus actos.

Donación a hijo desheredado. Sustitución

Un señor, en estado de viudo y con cua­tro hijos, falle­ció con tes­ta­mento por el cual nom­bró here­de­ros por par­tes igua­les a tres de sus hijos y des­he­redó al cuarto. La des­he­re­da­ción fue por «haberle inju­riado gra­ve­mente» según quedó reco­gido en el tes­ta­mento.

A este hijo des­he­re­dado, que a su vez tenía un hijo (es decir, el nieto del falle­cido), le había donado su padre (el falle­cido) en vida un apar­ta­mento años atrás.

A la des­he­re­da­ción el hijo real­mente no se opuso. Serían cier­tos los hechos (las inju­rias) y es una causa justa de des­he­re­da­ción.2

La con­se­cuen­cia de la des­he­re­da­ción es que los hijos del des­he­re­dado ocu­pa­rán su posi­ción en la heren­cia con­ser­vando sus dere­chos como legi­ti­ma­rios. Es decir, el nieto (hijo del des­he­re­dado), ocupó el lugar de su padre en la heren­cia por su dere­cho de repre­sen­ta­ción. Siendo la legí­tima en casos nor­ma­les 2/3 de la heren­cia, en estos casos solo abar­ca­ría 1/3 de la misma, lo que se deno­mina legí­tima estricta.

Por tanto, la des­he­re­da­ción de una per­sona no afecta (salvo en la mag­ni­tud de la legí­tima) a sus des­cen­dien­tes. Si el des­he­re­dado no tuviera des­cen­dien­tes, esa parte acre­ce­ría a los otros here­de­ros del tes­ta­dor.

Pero en el caso que exa­mi­na­mos, cier­ta­mente el des­cen­diente del hijo des­he­re­dado no fue nom­brado en el tes­ta­mento, lo que plan­teó si había sido pre­te­rido. La res­puesta fue nega­tiva, ya que según el Código Civil los des­cen­dien­tes de otro des­cen­diente que no hubiere sido pre­te­rido le repre­sen­ta­rán en la heren­cia del ascen­diente y no se con­si­de­ran pre­te­ri­dos.

La última de las cues­tio­nes que se plan­tea­ron fue que si la dona­ción que realizó en vida de un apar­ta­mento al hijo que pos­te­rior­mente fue des­he­re­dado debió enten­derse revo­cada.

Real­mente la des­he­re­da­ción como tal no es causa de revo­ca­ción de una dona­ción, por lo que la dona­ción es válida. Aun­que la causa que pro­vocó la des­he­re­da­ción sí pudo moti­var, en vida del donante, que la revo­case (pero no lo soli­citó).

El mal­trato sico­ló­gico como causa de des­he­re­da­ción y de revo­ca­ción de una dona­ción

Así, el tra­ta­miento que dimos a la dona­ción rea­li­zada fue compu­tarla para el cálculo de la legí­tima del hijo del des­he­re­dado (del nieto del falle­cido), ya que este no puede reci­bir más de lo que reci­bi­ría su padre.

Legítimas de ascendientes

Un señor falle­ció en estado de casado, sin hijos. Su madre aún vivía. Había otor­gado tes­ta­mento en el que legó a su madre y a su esposa lo que por ley le corres­pon­diera (la legí­tima), y nom­bró here­dero al hijo de su mujer.

La viuda, con la inten­ción de bene­fi­ciar a su hijo (el nom­brado here­dero) renun­ció pura y sim­ple­mente a su legado.

En pri­mer lugar habrá que esta­ble­cer qué par­ti­ci­pa­ción de heren­cia le corres­pon­de­ría a cada uno de los nom­bra­dos en el tes­ta­mento.

¿Quié­nes here­dan cuando no hay tes­ta­mento? La heren­cia intes­tada

A la madre le corres­pon­de­ría un ter­cio de los bie­nes3 y a la viuda le corres­pon­de­ría la mitad de los bie­nes, pero en usu­fructo.4 Al here­dero, el hijo de la viuda, le corres­pon­de­ría el resto.

Pero la cues­tión con­tro­ver­tida fue deter­mi­nar el efecto de la renun­cia de la viuda a favor de su hijo: si al haber renun­ciado a su dere­cho con­cu­rri­ría o no en la heren­cia con la madre del falle­cido.

Las con­se­cuen­cias serían dis­tin­tas:

  1. Si se enten­diera que con­cu­rría, su dere­cho sobre el usu­fructo de la mitad de los bie­nes pasa­rían a su hijo (el nom­brado here­dero).
  2. Pero si se enten­diera que no con­cu­rría (al haber renun­ciado pura y sim­ple­mente), la madre del falle­cido ten­dría dere­cho a la mitad de la heren­cia (véase el artículo 809 del Código Civil ya men­cio­nado).

Es decir, en el pri­mer caso la madre reci­bi­ría un ter­cio de la heren­cia, y el hijo de la viuda, dos ter­cios. En el segundo, cada uno, madre e hijo de la viuda, reci­bi­rían una mitad de la heren­cia.

La reso­lu­ción judi­cial declaró que nues­tro cliente, la madre del falle­cido, no con­cu­rrió a la heren­cia con la viuda, y por tanto se le adju­dicó la mitad de los bie­nes y no una ter­cera parte como en el tes­ta­mento se dis­po­nía (opción 2.ª).

Obvia­mente los dere­chos del hijo de la viuda se vie­ron per­ju­di­ca­dos por un mal ase­so­ra­miento legal a su madre (la viuda) al renun­ciar pura y sim­ple­mente a sus dere­chos here­di­ta­rios.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Costa Jurí­dica.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Ejerce con entu­siasmo y de modo proac­tivo la abo­ga­cía pre­ven­tiva ase­so­rando al cliente antes de que este realice cual­quier acto con trans­cen­den­cia jurí­dica, pues así se le evi­ta­rán con­flic­tos pos­te­rio­res y la insa­tis­fac­ción y frus­tra­ción de sus dere­chos.

Es aser­tivo en la prác­tica de la abo­ga­cía para con­se­guir el fin deseado por el cliente tomando las medi­das nece­sa­rias en tiempo, nego­ciando con la parte opuesta, bus­cando solu­cio­nes reales y ade­cua­das y ejer­ci­tando las accio­nes judi­cia­les nece­sa­rias ante Juz­ga­dos y Tri­bu­na­les de todas las ins­tan­cias cuando la defensa de sus intere­ses lo requie­ran.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Beneficio de inventario

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Introducción

El here­dero puede acep­tar la heren­cia a bene­fi­cio de inven­ta­rio, o sim­ple­mente soli­ci­tar la for­ma­ción del inven­ta­rio con carác­ter pre­vio a acep­tarla para tomar la deci­sión de acep­tarla o no.

La acep­ta­ción de la heren­cia supone adqui­rir tanto los bie­nes y dere­chos (activo) como las deu­das y obli­ga­cio­nes (pasivo). El here­dero que acepte la heren­cia res­ponde con su patri­mo­nio de las deu­das y obli­ga­cio­nes del falle­cido o cau­sante.

Por tanto, el bene­fi­cio de for­mar inven­ta­rio es un paso intere­sante para cono­cer las deu­das y obli­ga­cio­nes del falle­cido y así tomar la deci­sión de acep­tar la heren­cia o no. Es espe­cial­mente útil y nece­sa­rio ante heren­cias de la que poco se sabe de su con­te­nido o heren­cias en las que se con­cu­rren con otros here­de­ros con los que no hay sin­to­nía.

Artículo 1010 del Código Civil

Todo here­dero podrá pedir la for­ma­ción de inven­ta­rio antes de acep­tar o repu­diar la heren­cia, para deli­be­rar sobre este punto.

Deudas y obligaciones

Den­tro de las obli­ga­cio­nes y deu­das del cau­sante hay que con­si­de­rar, ade­más de las deu­das cono­ci­das en sen­tido estricto, otras, como por ejem­plo:

  • Fian­zas pres­ta­das que podrán con­ver­tirse en deu­das pos­te­rior­mente a su falle­ci­miento si el deu­dor prin­ci­pal no cum­ple con sus obli­ga­cio­nes. Por ejem­plo, el falle­cido avaló al arren­da­ta­rio en un con­trato de arren­da­miento: si el arren­da­ta­rio no paga la renta, lo hará este ava­lista (y tras su falle­ci­miento, su here­dero).
  • Resul­tado de com­pro­ba­cio­nes fis­ca­les (por los Impues­tos sobre Suce­sio­nes, la Renta de las Per­so­nas Físi­cas, Trans­mi­sio­nes Patri­mo­nia­les, etc.) que al momento del falle­ci­miento no exis­tan. Dado que la admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria tiene el plazo de cua­tro años para com­pro­bar las liqui­da­cio­nes de impues­tos, es posi­ble que surja una deuda por tal motivo tras el falle­ci­miento, deuda que debe asu­mir el here­dero.

El legatario

Es impor­tante (a la hora de otor­gar un tes­ta­mento) cono­cer la dife­ren­cia entre here­dero y lega­ta­rio, puesto que el segundo solo adqui­rirá los bie­nes con­cre­tos deja­dos por el falle­cido. El lega­ta­rio no res­ponde de las deu­das y obli­ga­cio­nes del cau­sante con su pro­pio patri­mo­nio.

Por tanto, la ins­ti­tu­ción del legado, no muy uti­li­zada por los nota­rios, es intere­sante para pro­te­ger a un suce­sor deter­mi­nado.

Proceso

La decla­ra­ción de hacer uso de inven­ta­rio deberá hacerse ante nota­rio (no ante el Juez), en plazo y con las for­ma­li­da­des lega­les para que tenga efecto

Como hemos dicho, se rea­liza a soli­ci­tud del here­dero ante el nota­rio, debiendo apor­tar una serie de docu­men­tos que acre­di­ten el falle­ci­miento y la con­di­ción de here­dero.

Plazo para solicitar el beneficio

El plazo para soli­ci­tar el bene­fi­cio es de 30 días natu­ra­les (se compu­tan todos, incluso sába­dos, domin­gos y fes­ti­vos). Su cómputo comen­zará:

  • Si el here­dero tiene en su poder la heren­cia o parte de ella (una impor­tante y sig­ni­fi­ca­tiva parte de ella), desde que se sepa que es here­dero.
  • En caso de no tenerla y no se tiene como here­dero, desde que venza el plazo que se dio para que acep­tara o repu­diara la heren­cia, o desde que haya actuado como here­dero.

Trans­cu­rrido el plazo de 30 días sin haber soli­ci­tado el bene­fi­cio de inven­ta­rio, el here­dero res­pon­derá de las deu­das del falle­cido con su patri­mo­nio pro­pio.

Por ejem­plo, se con­si­dera que está en poder de parte de la heren­cia el here­dero que con­vi­vía con el cau­sante en una vivienda que forma parte del cau­dal relicto, o, incluso que era copro­pie­ta­rio del inmue­ble con él.

¿Y cuándo sabe que es here­dero? En pri­mer lugar, basta que tenga noti­cia de su con­di­ción de tal, sin exi­girse una cer­teza abso­luta. Por ejem­plo, el here­dero for­zoso (hijo, por ejem­plo) por el mero falle­ci­miento del cau­sante se sabe here­dero sin que aún se haya rea­li­zado el acta de noto­rie­dad (suce­sión intes­tada) o tenga copia auto­ri­zada del tes­ta­mento (en la suce­sión tes­tada).

Actuar como here­dero sucede cuando, por ejem­plo, prac­ti­car alguna ges­tión como tal (liqui­dar los impues­tos de Suce­sio­nes o Plus Valia muni­ci­pal: no sig­ni­fica acep­tar la heren­cia pero sí son actos que rea­liza como here­dero).

Citaciones

Para la for­ma­ción del inven­ta­rio no es nece­sa­rio lla­mar a los otros here­de­ros (pues el bene­fi­cio es per­so­nal de quien lo pide para luego tomar su deci­sión de acep­tar o repu­diar la heren­cia). Pero sí es nece­sa­rio lla­mar a lega­ta­rios y acree­do­res

La lla­mada a los acree­do­res es una medida de pro­tec­ción del here­dero para cono­cer real­mente el pasivo del inven­ta­rio, las deu­das. En oca­sio­nes puede ser com­pli­cado cono­cer la exis­ten­cia de tales deu­das (de tales acree­do­res), pero han de prac­ti­carse dili­gen­cias opor­tu­nas para su ave­ri­gua­ción (como por ejem­plo, la con­sulta de otras escri­tu­ras en las que inter­vino el falle­cido).

Si se conoce por el here­dero la exis­ten­cia de esas dudas pero se des­co­noce datos esen­cia­les de la misma como la iden­ti­fi­ca­ción del acree­dor, el lla­ma­miento se rea­li­zar mediante anun­cios a publi­car por el nota­rio (en el Ayun­ta­miento, en Bole­ti­nes ofi­cia­les o incluso en prensa). En defi­ni­tiva, la cita­ción ha de ser efec­tiva como con­te­nido de una tutela judi­cial (en este caso nota­rial) efec­tiva como deter­mina el Tri­bu­nal Cons­ti­tu­cio­nal.

Han de ser cita­dos los acree­do­res (si una deuda es soli­da­ria, basta con citar a uno de ellos ‑aun­que con­ve­niente es hacerlo a todos-; si es man­co­mu­nada, impres­cin­di­ble a todos). Tam­bién ha de ser cita­dos los acree­do­res con­di­cio­na­les (supues­tos en que el cau­sante fuera fia­dor, o hipo­te­can no deu­dor), a los acree­do­res de cré­di­tos liti­gio­sos, y, en defi­ni­tiva, a cual­quier que se pre­suma que pudiera ser acree­dor.

Y las cita­cio­nes a rea­li­zar en el extran­jero? Acu­di­re­mos a los medios regu­la­dos en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de coope­ra­ción jurí­dica inter­na­cio­nal en mate­ria civil.

Formación de inventario

La for­ma­ción de inven­ta­rio ha de ini­ciarse en el plazo de 30 días desde el lla­ma­miento a todos los intere­sa­dos, y ha de rea­li­zarse en el plazo de 60 días (ambos pla­zos de días natu­ra­les). Este plazo de rea­li­za­ción puede ampliarse hasta el año cuando las cir­cuns­tan­cias con­cre­tas lo acon­se­jen, debiendo jus­ti­fi­carlo el nota­rio. Una jus­ti­fi­ca­ción defec­tuosa puede frus­trar el bene­fi­cio por lo que acos­tum­bra­mos a super­vi­sarla.

El inven­ta­rio con­tiene una rela­ción valo­rada de todos los bie­nes, dere­chos, deu­das y obli­ga­cio­nes del cau­sante. La valo­ra­ción ha de refe­rirse a la fecha en que se realice el inven­ta­rio, no a la fecha de falle­ci­miento. Para poder tomar una deci­sión correcta pos­te­rior (la acep­ta­ción o renun­cia de la heren­cia) se reco­mienda que los bie­nes inmue­bles sean valo­ra­dos por un perito y no remi­tirse a las valo­ra­cio­nes fis­ca­les auto­má­ti­cas que sue­len hacer en las Nota­rias.

Los acree­do­res debe­rán apor­tar una rela­ción actua­li­zada de su cré­dito e indi­car lo pro­ce­dente sobre si está o no ven­cida.

El inven­ta­rio tiene que ser fiel y exacto, por lo que el here­dero per­derá su bene­fi­cio de inven­ta­rio si a sabien­das deja de incluir alguna bien (espe­cial­mente en el pasivo).

Deliberación

Fina­li­zado el inven­ta­rio, el here­dero tiene un plazo de otros 30 días para deli­be­rar y poder renun­ciar a la heren­cia o acep­tarla (su silen­cio tiene el efecto de la acep­ta­ción pura y sim­ple, con todas las con­se­cuen­cias).

En oca­sio­nes, de una vista del inven­ta­rio la deci­sión puede ser sen­ci­lla, pero en otras no. Tam­bién podrá ser nece­sa­rio valo­rar la deuda (si es exi­gi­ble, tran­sac­cio­na­ble, impug­na­ble ante los Tri­bu­na­les, etc.), así como las obli­ga­cio­nes (y su tras­cen­den­cia eco­nó­mica real). Por tanto, se puede nece­si­tar un ase­so­ra­miento espe­cia­li­zado y con expe­rien­cia para tomar la deci­sión.

Causas por las que se pierde el beneficio de inventario

  • Por no comen­zar o fina­li­zar el inven­ta­rio en forma
  • Si se oculta en el inven­ta­rio, a sabien­das, bie­nes, dere­chos, accio­nes (tanto del cau­sante como con­tra él), deu­das obli­ga­cio­nes de la heren­cia. Se requiere una volun­ta­rie­dad en la ocul­ta­ción, no una mera omi­sión no inten­cio­nada. Aun­que la ley nada dice, hemos de enten­der que la omi­sión (aun­que sea volun­ta­ria) se ha de refe­rir a ele­men­tos de alguna tras­cen­den­cia.
  • En el caso de que el here­dero ven­diere bie­nes de la heren­cia sin auto­ri­za­ción judi­cial o de todos los intere­sa­dos, o no se diese al pre­cio reci­bido el fin seña­lado en la auto­ri­za­ción.

Casos en los que la herencia siempre es aceptada a beneficio de inventario

Como hemos dicho al prin­ci­pio, el bene­fi­cio de inven­ta­rio no es lo mismo que acep­tar la heren­cia a bene­fi­cio de inven­ta­rio. Hay supues­tos en los que, por ley, la heren­cia es acep­tada siem­pre a bene­fi­cio por lo que no es nece­sa­rio soli­ci­tar ese bene­fi­cio

Supues­tos:

  • Heren­cia a favor del Estado
  • Cuando el here­dero es una fun­da­ción
  • Cuando se reclame judi­cial­mente la heren­cia (artículo 1021 del Código Civil1)
  • Acep­ta­ción por el tutor sin auto­ri­za­ción judi­cial
  • Cuando los padres la acep­tan si pre­via­mente el juez les haya dene­gado auto­ri­za­ción para repu­diarla
  • Casos de hipo­teca inversa cuando recaiga sobre la vivienda habi­tual

En algu­nos de los casos enu­me­ra­dos se puede per­der el bene­fi­cio de inven­ta­rio: a) Fun­da­cio­nes: si no se inclu­yen todos los bie­nes en el inven­ta­rio, pudiendo res­pon­der el patrono de la fun­da­ción ante ésta por la pér­dida del bene­fi­cio; b) Tuto­res y padres: si se causa daños a acree­do­res o lega­ta­rios, tutor y padres podrían ter­mi­nar asu­miendo el pago de la indem­ni­za­ción a los per­ju­di­ca­dos.

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Beneficio de inventario

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La acep­ta­ción de la heren­cia supone adqui­rir tanto dere­chos como deu­das y obli­ga­cio­nes (res­pon­diendo de ellas el here­dero con su patri­mo­nio). El bene­fi­cio de for­mar inven­ta­rio per­mite cono­cer las deu­das y obli­ga­cio­nes del falle­cido antes de acep­tar la heren­cia y así tomar la deci­sión correcta.

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La planificación patrimonial

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Si le ha lla­mado la aten­ción la foto­gra­fía y se ha pre­gun­tado qué rela­ción tiene con la pla­ni­fi­ca­ción patri­mo­nial, le puedo decir que mucha. Piense la razón mien­tras lee.


¿Qué es la planificación patrimonial?

La pla­ni­fi­ca­ción patri­mo­nial nos per­mite adqui­rir de modo óptimo el patri­mo­nio, o pre­ser­var el ya adqui­rido, sea per­so­nal o empre­sa­rial, con­ser­varlo y obte­ner de él mediante su correcta admi­nis­tra­ción el mayor ren­di­miento (maxi­mi­zando ingre­sos y sobre todo mini­mi­zando gas­tos ‑carga de impues­tos-), y garan­ti­zar su trans­fe­ren­cia a la siguiente gene­ra­ción. Para ello, nos ser­vi­mos de un con­junto de herra­mien­tas que apli­ca­re­mos de modo proac­tivo.

La Pla­ni­fi­ca­ción patri­mo­nial con­siste en ela­bo­rar anti­ci­pa­da­mente un modelo de actua­ción para orga­ni­zar y diri­gir la ges­tión de parte o de la tota­li­dad del patri­mo­nio pre­sente y futuro de una per­sona, con la fina­li­dad de man­te­ner o incre­men­tar su valor, y lograr su trans­mi­sión orde­nada a quie­nes deban reci­birlo en su momento.

Esas herra­mien­tas son de dis­tinta natu­ra­leza: fis­cal (impues­tos), suce­so­ria (trans­mi­sión entre vivos o por heren­cia), de ges­tión, etc. Pue­den apli­carse tanto a gran­des patri­mo­nios como a peque­ños patri­mo­nios fami­lia­res (incluso el for­mado por una vivienda y poco más).

La pla­ni­fi­ca­ción se puede rea­li­zar antes de adqui­rir el patri­mo­nio, adap­tán­dola con­forme va cre­ciendo y van cam­biando la estruc­tura de la fami­lia y las nece­si­da­des, o tam­bién una vez adqui­rido, rea­li­zando los ajus­tes nece­sa­rios.

En defi­ni­tiva, la pla­ni­fi­ca­ción patri­mo­nial per­si­gue el bien­es­tar del indi­vi­duo y de su fami­lia ya que le pro­por­ciona tran­qui­li­dad y segu­ri­dad al pre­ser­var su patri­mo­nio, al poder obte­ner la renta espe­rada, al poder trans­mi­tirlo sin gran­des cos­tes, al con­se­guir los obje­ti­vos mar­ca­dos, y, espe­cial­mente, al evi­tar con­flic­tos fami­lia­res.

Es exi­gen­cia de res­pon­sa­bi­li­dad tomar las medi­das ade­cua­das.

Estructura de la familia

La fami­lia moderna ha evo­lu­cio­nado hacia una com­po­si­ción más com­pleja, lo que exige una mejor pla­ni­fi­ca­ción del patri­mo­nio para garan­ti­zar su sub­sis­ten­cia. Es habi­tual que hijos se tras­la­den a vivir a otros paí­ses, adqui­riendo su resi­den­cia, lo cual intro­duce un ele­mento inter­na­cio­nal a tener en con­si­de­ra­ción en cuanto a la legis­la­ción apli­ca­ble. La tasa de rup­tu­ras matri­mo­nia­les es ele­vada, exis­tiendo segun­dos y ter­ce­ros matri­mo­nios, lo cual tam­bién incide en el patri­mo­nio fami­liar; o las nue­vas for­mas de pare­jas (la misma con­vi­ven­cia en pareja) tam­bién afec­tan al patri­mo­nio fami­liar.

Incluso en fami­lias de estruc­tura más sen­ci­lla, o de estruc­tura clá­sica, con­cu­rren cir­cuns­tan­cias en las que el patri­mo­nio puede estar ame­na­zado (espe­cial­mente por su ges­tión y por su suce­sión).

La Pla­ni­fi­ca­ción patri­mo­nial con­siste en ela­bo­rar anti­ci­pa­da­mente un modelo de actua­ción para orga­ni­zar y diri­gir la ges­tión de parte o de la tota­li­dad del patri­mo­nio pre­sente y futuro de una per­sona, con la fina­li­dad de man­te­ner o incre­men­tar su valor, y lograr su trans­mi­sión orde­nada a quie­nes deban reci­birlo en su momento.

Según esta­dís­ti­cas de ámbito nacio­nal, un patri­mo­nio es for­mado en una pri­mera gene­ra­ción. En la mayo­ría de los casos, la segunda gene­ra­ción lo pre­serva (si bien dis­mi­nu­yén­dole su valor). Pero se pierde en la ter­cera gene­ra­ción. Por qué se pierde el patri­mo­nio? La causa prin­ci­pal es una inco­rrecta trans­mi­sión: la carga fis­cal (los impues­tos paga­dos), la falta de liqui­dez, la escasa pre­pa­ra­ción de la siguiente gene­ra­ción, y la heren­cia a favor de varias per­so­nas (here­de­ros).

En defi­ni­tiva, el patri­mo­nio no per­dura por no estar correc­ta­mente estruc­tu­rado y pla­ni­fi­cado.

Imple­men­tando estruc­tu­ras de pla­ni­fi­ca­ción ade­cua­das, lo que nece­sa­ria­mente pre­cisa cono­cer las dis­tin­tas legis­la­cio­nes que pue­dan ser apli­ca­bles (si con­cu­rre un ele­mento inter­na­cio­nal), la estruc­tura de la fami­lia y la natu­ra­leza del pro­pio patri­mo­nio, las ame­na­zas pue­den ser elu­di­das.

Por tanto, la fami­lia ha de pla­ni­fi­car su patri­mo­nio, estruc­tu­rán­dolo ade­cua­da­mente, y ello solo se con­si­gue mediante el debido ase­so­ra­miento de lo que se llama en el mundo del Dere­cho una Family Office.

Circunstancias que afectan al patrimonio

Hay muchas cir­cuns­tan­cias que pue­den afec­tar a la ges­tión y con­ti­nui­dad del patri­mo­nio. Pode­mos enten­der­las como ame­na­zas que habrá que pre­ver­las y poner los medios nece­sa­rios para que no ter­mi­nen afec­tando.

Enun­cio algu­nas: hijos meno­res que pue­dan here­dar por un tem­prano falle­ci­miento, hijos dis­ca­pa­ci­ta­dos, falta de liqui­dez para afron­tar gas­tos impre­vis­tos, divor­cio, inje­ren­cia de los cón­yu­ges de los hijos, modo de dis­tri­buir el patri­mo­nio, suce­sión en su admi­nis­tra­ción, endeu­da­miento exce­sivo, cri­sis eco­nó­mica glo­bal o del sec­tor, etc.

Tam­bién te puede inte­re­sar:

Modi­fi­ca­ción de la capa­ci­dad de obrar. El tutor

Otro pro­blema impor­tante que afecta al patri­mo­nio es el de la con­ge­la­ción de los acti­vos cuando con­cu­rre un falle­ci­miento o un divor­cio con­flic­ti­vos y que son some­ti­dos a jui­cios. Dejar de ser ági­les desem­boca en pér­di­das de opor­tu­ni­da­des.

Estas cir­cuns­tan­cias sola­mente pue­den ser igno­ra­das si, antes de que pue­dan ocu­rrir, se han tomado las medi­das nece­sa­rias mediante un Pro­to­colo. Se trata de que las inci­den­cias exter­nas al pro­pio patri­mo­nio no le afec­ten.

Aspectos en los que ha de operar la planificación

Hemos de comen­zar por con­si­de­rar si el patri­mo­nio aún no se ha adqui­rido o se va a pla­ni­fi­car el ya adqui­rido, o incluso si se va a expan­dir el mismo. Tam­bién hay que estu­diar la natu­ra­leza del patri­mo­nio y sus com­po­nen­tes (inmue­bles, nego­cios, valo­res, etc.). No puede olvi­darse si con­cu­rren ele­men­tos extran­je­ros (y aun­que no con­cu­rran, nunca hay que des­car­tar­los).

La pla­ni­fi­ca­ción ha de inci­dir en todo lo que pueda afec­tar al patri­mo­nio:

  • Asun­tos per­so­na­les con trans­cen­den­cia patri­mo­nial: matri­mo­nio y su régi­men eco­nó­mico ele­gido; efec­tos de la sepa­ra­ción matri­mo­nial; inca­pa­ci­dad sobre­ve­nida, falle­ci­miento, etc.
  • Todo ingreso con­lleva una carga fis­cal: el pago de impues­tos. La opti­mi­za­ción fis­cal es una de las bases más impor­tante de la pla­ni­fi­ca­ción.
  • Ries­gos empre­sa­ria­les: en el caso de tener una empresa, el nego­cio está siem­pre expuesto a ries­gos del mer­cado. La pla­ni­fi­ca­ción no solo ha de inci­dir en mini­mi­zar­los, sino en evi­tar que pueda afec­tar al resto del patri­mo­nio.
  • Suce­sión per­so­nal: quién se hará cargo del patri­mo­nio y bajo qué con­di­cio­nes (por ejem­plo, si pro­cede su frag­men­ta­ción o man­te­nerlo unido ‑y en este caso, el modo de con­trol-).

Herramientas

Son muchas la herra­mien­tas que pode­mos uti­li­zar en la pla­ni­fi­ca­ción patri­mo­nial.

En pri­mer lugar hay que rea­li­zar un aná­li­sis del patri­mo­nio (com­po­si­ción, estruc­tura) así como de la fami­lia y de los obje­ti­vos. Tam­bién hay que ana­li­zar las ame­na­zas con­cre­tas de ese patri­mo­nio. Solo enton­ces se pue­den ele­gir las for­mu­las y herra­mien­tas ade­cua­das.

Tam­bién te puede inte­re­sar:

Exclu­sión del excón­yuge en la admi­nis­tra­ción de bie­nes que here­da­rán los hijos

Enumero algu­nas (obvia­mente no todas con­cu­rri­rán en una pla­ni­fi­ca­ción con­creta):

  1. Socie­dad mer­can­til
  2. Trust para sal­va­guar­dar y trans­mi­tir los bie­nes entre gene­ra­cio­nes
  3. Fun­da­ción para desa­rro­llar acti­vi­da­des filan­tró­pi­cas
  4. Seguro de vida
  5. Fondo de inver­sión
  6. Pro­to­colo Fami­liar
  7. Tes­ta­mento, no solo de los pro­pie­ta­rios, sino de sus here­de­ros. Elec­ción de la ley nacio­nal apli­ca­ble
  8. Pacto Suce­so­rio, la herra­mienta des­co­no­cida que garan­tiza una suce­sión sin sobre­sal­tos
  9. Fidei­co­mi­sos
  10. Poder pre­ven­tivo para caso de inca­pa­ci­dad sobre­ve­nida
  11. Tes­ta­mento Vital
  12. Auto­tu­tela
  13. Inca­pa­ci­ta­ción Civil (nom­bra­miento de cura­dor o tutor)
  14. Usu­fructo
  15. Elec­ción del lugar de resi­den­cia
  16. Capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les (más allá de la mera opción de algún régi­men de los ofre­ci­dos por la legis­la­ción). Pre­ver las con­se­cuen­cias de la rup­tura matri­mo­nial. En el caso matri­mo­nio inter­na­cio­nal: elec­ción de la ley apli­ca­ble.

Bases para un ahorro fiscal

  • Cono­ci­miento de la cuan­tía a inver­tir, de las posi­bles pér­di­das, de las posi­bles ganan­cias y del tiempo nece­sa­rio para obte­ner­las, sin olvi­darse de los ries­gos no pre­vi­si­bles.
  • Con­si­de­rar las con­se­cuen­cias jurí­di­cas y fis­ca­les de las ope­ra­cio­nes que se lle­va­ran a cabo durante la pla­ni­fi­ca­ción ini­cial de la ope­ra­ción
  • Elec­ción del régi­men matri­mo­nial y del régi­men suce­so­rio
  • Elec­ción del vehículo de inver­sión más acorde a las fina­li­da­des per­se­gui­das

Tam­bién te puede inte­re­sar:

Impuesto sobre Suce­sio­nes (Anda­lu­cía). Pla­ni­fi­ca­ción fis­cal de la heren­cia

Algunas notas sobre la conveniencia de constituir una sociedad mercantil

Mediante la socie­dad de res­pon­sa­bi­li­dad limi­tada con­se­gui­re­mos la sepa­ra­ción de la acti­vi­dad empre­sa­rial (y sus ries­gos) de los bie­nes de carác­ter per­so­nal. Pero dado que el admi­nis­tra­dor de la socie­dad puede lle­gar a res­pon­der de las deu­das de la socie­dad, habrá que pro­te­ger el domi­ci­lio fami­liar en caso de deu­das y embar­gos.

La acti­vi­dad eco­nó­mica mediante una socie­dad mer­can­til (y no como una acti­vi­dad per­so­nal ‑tra­ba­ja­dor autó­nomo-), ade­más puede con­lle­var un impor­tante aho­rros fis­ca­les. La opor­tu­ni­dad de la crea­ción de una socie­dad mer­can­til tam­bién se nos pre­senta para la tenen­cia de bie­nes inmue­bles: son las socie­da­des patri­mo­nia­les, o incluso para el ejer­ci­cio de una acti­vi­dad pro­fe­sio­nal.

Nue­va­mente, antes del ini­cio de una acti­vi­dad y de la cons­ti­tu­ción de la socie­dad, es muy impor­tante pla­ni­fi­car el régi­men eco­nó­mico por el que se rige el matri­mo­nio (siendo acon­se­ja­ble el de sepa­ra­ción de bie­nes frente al de bie­nes gana­cia­les). No pode­mos limi­tar­nos a ele­gir alguno de los regí­me­nes regu­la­dos en el Código Civil: pode­mos crear el régi­men que mejor se adapte a las cir­cuns­tan­cias con­cre­tas.​


Planificación patrimonial

Tras haber pla­ni­fi­cado su patri­mo­nio, seguro que podrá des­can­sar tran­qui­la­mente.


José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Costa Jurí­dica.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Ejerce con entu­siasmo y de modo proac­tivo la abo­ga­cía pre­ven­tiva ase­so­rando al cliente antes de que este realice cual­quier acto con trans­cen­den­cia jurí­dica, pues así se le evi­ta­rán con­flic­tos pos­te­rio­res y la insa­tis­fac­ción y frus­tra­ción de sus dere­chos.

Es aser­tivo en la prác­tica de la abo­ga­cía para con­se­guir el fin deseado por el cliente tomando las medi­das nece­sa­rias en tiempo, nego­ciando con la parte opuesta, bus­cando solu­cio­nes reales y ade­cua­das y ejer­ci­tando las accio­nes judi­cia­les nece­sa­rias ante Juz­ga­dos y Tri­bu­na­les de todas las ins­tan­cias cuando la defensa de sus intere­ses lo requie­ran.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Cuando se quiera saber una cosa, lo mejor que se puede hacer es pre­gun­tarla

Geor­ges Duha­mel

Médico y escri­tor (1884 – 1966)

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Introducción

Para que un docu­mento público sea reco­no­cido en el extran­jero ha de ser cer­ti­fi­cada su auten­ti­ci­dad por la auto­ri­dad del estado que lo emite, y esta cer­ti­fi­ca­ción se llama apos­ti­lla (apos­ti­lla de La Haya). Lo que se cer­ti­fica es el ori­gen del docu­mento apos­ti­llado, es decir, la auten­ti­ci­dad de la firma y sello de la auto­ri­dad emi­sora así como su capa­ci­dad para expe­dirlo den­tro del orde­na­miento jurí­dico del estado en cues­tión, y no su con­te­nido.

Este sis­tema se implantó mediante un Con­ve­nio de fecha 5 de Octu­bre de 1961 fir­mado en La Haya por deter­mi­na­dos paí­ses al que luego se unie­ron otros tan­tos (hoy unos cien, inclu­yendo todos los de la Unión Euro­pea). Es cono­cido como Con­ve­nio de la Haya. Para ser apli­cado, ambos esta­dos han de haber fir­mado el Con­ve­nio (el estado en el que se emite el docu­mento y el estado en que se quiere hacer valer).

No obs­tante, el 16 de febrero de 2019 entró en vigor el Regla­mento UE 2016/1191 por el cual deter­mi­na­dos docu­men­tos públi­cos no nece­si­tan de la apos­ti­lla para que ten­gan plena efi­ca­cia, como más ade­lante se expon­drá.

Con­ve­nio Supri­miendo la Exi­gen­cia de Lega­li­za­ción de los Docu­men­tos Públi­cos Extran­je­ros (hecho el 5 de octu­bre de 1961)1

Los Esta­dos sig­na­ta­rios del pre­sente Con­ve­nio, deseando supri­mir la exi­gen­cia de lega­li­za­ción diplo­má­tica o con­su­lar para los docu­men­tos públi­cos extran­je­ros, han resuelto con­cluir un Con­ve­nio a tal efecto y han acor­dado las dis­po­si­cio­nes siguien­tes:

Artículo 1: El pre­sente Con­ve­nio se apli­cará a los docu­men­tos públi­cos que hayan sido auto­ri­za­dos en el terri­to­rio de un Estado con­tra­tante y que deban ser pre­sen­ta­dos en el terri­to­rio de otro Estado con­tra­tante.

¿Qué documentos deben apostillarse?

Solo los docu­men­tos públi­cos, que son:

  • Docu­men­tos judi­cia­les: Docu­men­tos dima­nan­tes de una auto­ri­dad o fun­cio­na­rio vin­cu­lado a una juris­dic­ción del Estado (magis­tra­dos, jue­ces, secre­ta­rios judi­cia­les, letra­dos de la admi­nis­tra­ción de jus­ti­cia, fis­ca­les, ofi­cia­les o agen­tes judi­cia­les, etc.)
  • Docu­men­tos admi­nis­tra­ti­vos: Docu­men­tos dima­nan­tes de los fun­cio­na­rios públi­cos (sean de ámbito esta­tal, de las comu­ni­da­des autó­no­mas, o entes loca­les –dipu­tacio­nes, ayun­ta­mien­tos, cabil­dos, con­ce­jos, etc.-).
  • Docu­men­tos nota­ria­les: Docu­men­tos auto­ri­za­dos por un Nota­rio (escri­tu­ras y actas).
  • Docu­men­tos pri­va­dos sobre los que se haya estam­pado una cer­ti­fi­ca­ción ofi­cial o nota­rial (de auten­ti­ci­dad, de regis­tro, de legi­ti­ma­ción de firma, etc.).

No obs­tante lo ante­rior, a pesar de ser públi­cos, no nece­si­tan apos­ti­lla los siguien­tes docu­men­tos:

  • Docu­men­tos expe­di­dos por fun­cio­na­rios diplo­má­ti­cos o con­su­la­res.
  • Docu­men­tos admi­nis­tra­ti­vos rela­cio­na­dos direc­ta­mente con una ope­ra­ción comer­cial o adua­nera.
  • Docu­men­tos que por apli­ca­ción de otros con­ve­nios inter­na­cio­na­les estén expre­sa­mente exen­tos de ser apos­ti­lla­dos.

¿Quién puede solicitar la apostilla de un documento?

No es nece­sa­rio que el soli­ci­tante sea intere­sado o parte en el docu­mento, basta tenerlo. Es decir, cual­quier per­sona puede soli­ci­tar la apos­ti­lla de un docu­mento ori­gi­nal que esté en su pose­sión.

¿Y quién emite la apostilla?

Cada estado decide qué auto­ri­dad es com­pe­tente para apos­ti­llar los docu­men­tos emi­ti­dos en su terri­to­rio, pudiendo ser una o varias. En España, depen­diendo del tipo de docu­mento, exis­ten varias auto­ri­da­des para tal fin:

  1. Docu­men­tos judi­cia­les expe­di­dos por la Audien­cia Nacio­nal y por el Tri­bu­nal Supremo: Secre­ta­rios de Gobierno de los res­pec­ti­vos tri­bu­na­les o en quien ellos dele­guen.
  2. Otros docu­men­tos judi­cia­les (los cer­ti­fi­ca­dos expe­di­dos por el Regis­tro Civil son docu­men­tos judi­cia­les) y docu­men­tos admi­nis­tra­ti­vos (*): (i) Minis­te­rio de Jus­ti­cia (a tra­vés de su Ofi­cina Cen­tral de Aten­ción al Ciu­da­dano, de las Geren­cias Terri­to­ria­les o de las Ofi­ci­nas Dele­ga­das). (ii) Secre­ta­rías de Gobierno de los Tri­bu­na­les Supe­rio­res de Jus­ti­cia.
  3. Docu­men­tos nota­ria­les o docu­men­tos pri­va­dos con firma legi­ti­mada por Nota­rio: Cole­gios Nota­ria­les o nota­rios dele­ga­dos por dichos Cole­gios.
  4. Docu­men­tos públi­cos judi­cia­les expe­di­dos por la Audien­cia Nacio­nal y el Tri­bu­nal Supremo: Secre­ta­rios de Gobierno de los res­pec­ti­vos tri­bu­na­les o en quien ellos dele­guen.

(*) En algu­nos casos, deter­mi­na­dos docu­men­tos admi­nis­tra­ti­vos nece­si­tan que pre­via­mente sea reco­no­cida la firma de la auto­ri­dad que lo expide.

Apostilla en formato electrónico

El Minis­te­rio de Jus­ti­cia de España tam­bién ofrece emi­tir la apos­ti­lla elec­tró­nica que­dando todas ellas incor­po­ra­das en un único Regis­tro elec­tró­nico. Los docu­men­tos emi­ti­dos en papel pue­den ser apos­ti­lla­dos tanto en papel como elec­tró­ni­ca­mente, pero los emi­ti­dos en soporte elec­tró­nico solo pue­den ser apos­ti­lla­dos en for­mato elec­tró­nico. Las apos­ti­llas elec­tró­ni­cas están fir­ma­das digi­tal­mente y con­ten­drán el docu­mento público embe­bido en ellas, con lo que se garan­tiza que el docu­mento apos­ti­llado no ha sido alte­rado tras su emi­sión (ya que dis­po­nen de un Código Seguro de Veri­fi­ca­ción –csv-). Estas apos­ti­llas se podrán des­car­gar pos­te­rior­mente a tra­vés de la Sede Elec­tró­nica del Minis­te­rio de Jus­ti­cia.

Reglamento UE 2016/1191

En vigor desde el 16 de febrero de 2019 2, per­mite que deter­mi­na­dos docu­men­tos públi­cos ema­na­dos por auto­ri­da­des de la Unión Euro­pea no ten­gan que ser apos­ti­lla­dos para des­ple­gar su efi­ca­cia. Tam­poco se exi­girá su tra­duc­ción, por­que debe­rán emi­tirse en todas las len­guas ofi­cia­les de la Unión; y tam­poco será nece­sa­rio exhi­bir el ori­gi­nal del docu­mento puesto que su auten­ti­ci­dad podrá com­pro­barse mediante la pla­ta­forma Sis­tema de Infor­ma­ción del Mer­cado Inte­rior).

La exo­ne­ra­ción de la apos­ti­lla es para docu­men­tos rela­ti­vos a deter­mi­na­das mate­rias y que sean expe­di­dos por las auto­ri­da­des diplo­má­ti­cas y con­su­la­res, las auto­ri­da­des judi­cia­les, actas nota­ria­les, y cer­ti­fi­ca­dos ofi­cia­les sobre docu­men­tos pri­va­dos. Las mate­rias son las siguien­tes: filia­ción; naci­miento y fe de vida; adop­ción; matri­mo­nio y unión de hecho regis­trada; sepa­ra­ción, divor­cio y nuli­dad matri­mo­nial; falle­ci­miento; nacio­na­li­dad y resi­den­cia; ante­ce­den­tes pena­les; sufra­gio activo y pasivo.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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Aplicación práctica del Certificado Sucesorio Europeo

Aplicación práctica del Certificado Sucesorio Europeo

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Introducción. Principios del Certificado Sucesorio Europeo

Tras varios años de apli­ca­ción del Regla­mento (UE) 650/2012, en mate­ria de suce­sio­nes, que regula entre otros aspec­tos el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo, ya se han dic­tado varias sen­ten­cias por el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea. En la reso­lu­ción de los dis­tin­tos casos se ha ido sen­tando la doc­trina en la apli­ca­ción del Regla­mento. Saca­mos dos con­clu­sio­nes que se cons­ti­tu­yen como prin­ci­pios bási­cos sobre las que gira el cri­te­rio del Tri­bu­nal en la apli­ca­ción del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio:

  1. La uni­dad de toda la suce­sión con inde­pen­den­cia de la natu­ra­leza de los bie­nes que la inte­gran y del lugar donde se encuen­tren
  2. La efi­ca­cia gene­ral y abso­luta del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo

Caso Kubica

El supuesto gira entorno a que si pro­cede rehu­sar un legado de efi­ca­cia directa en Ale­ma­nia (Estado en el que no se admi­ten este tipo de dis­po­si­cio­nes) cuando es orde­nado en un tes­ta­mento otor­gado en Polo­nia al amparo de la ley de este segundo Estado.

Pues bien, el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea niega la posi­bi­li­dad de rehu­sarlo ya que la suce­sión no se puede frag­men­tar, es decir, a la suce­sión no se le puede apli­car la ley de dos Esta­dos. De modo tal que el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio que con­tiene la facul­tad de rehu­sar el legado se deberá ins­cri­bir en el regis­tro de la Pro­pie­dad ale­mán, pese a que en la legis­la­ción de ese Estado no se con­tem­ple tal facul­tad.

Pero aún así, nos pode­mos encon­trar con un obs­táculo: el Regla­mento deja a la legis­la­ción de cada Estado lo rela­tivo a la ins­crip­ción de los dere­chos, lo que incluye los requi­si­tos lega­les para tal ins­crip­ción. En vir­tud de ello podría Ale­ma­nia negar la ins­crip­ción en pri­mer tér­mino. Pero hemos de pre­gun­tar­nos, ¿cuál es el ver­da­dero alcance de esta cesión a la legis­la­ción de cada Estado? El Tri­bu­nal apunta a que los requi­si­tos exi­gi­dos por la legis­la­ción del Estado com­pe­tente no puede dejar vacío de con­te­nido la efi­ca­cia gene­ral y abso­luta del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo. Por tanto, el alcance se cir­cuns­cribe única y exclu­si­va­mente a requi­si­tos for­ma­les tales como la des­crip­ción de la finca, la refe­ren­cia catas­tral, etc.

(Para un ins­crip­ción efi­caz, siem­pre inclui­mos en el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo aque­llos datos ‑requi­si­tos for­ma­les- que se van a exi­gir en el Estado donde tal docu­mento tiene que des­ple­gar su efi­ca­cia. Así evi­ta­mos el tener que com­ple­tarlo pos­te­rior­mente, con la con­si­guiente pér­dida de tiempo que podría afec­tar al dere­cho del cliente.)

Caso Mahnkopf

Intere­sante sen­ten­cia que resuelve un caso en el que, junto con la suce­sión, con­cu­rren los dere­chos dima­nan­tes de la extin­ción del régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial.

Se plan­tea en este caso si el ámbito de apli­ca­ción del Regla­mento com­prende tam­bién las dis­po­si­cio­nes que regu­lan las cues­tio­nes en mate­ria de régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial que sur­gen tras el falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges. En el supuesto, la viuda adqui­ría parte del patri­mo­nio del falle­cido por la suce­sión y otra parte como inte­grante de la socie­dad patri­mo­nial del matri­mo­nio.

Tra­mi­tán­dose el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio en Ale­ma­nia, la auto­ri­dad de ese Estado solo incluyó lo que le corres­pon­día estric­ta­mente como here­dera con motivo del hecho suce­so­rio. Dejó la parte que le corres­pon­día por su con­di­ción de viuda a la extin­ción de la socie­dad matri­mo­nial fuera. La jus­ti­fi­ca­ción, estric­ta­mente, podría pare­cer lógica, pues el Regla­mento solo se aplica al hecho suce­so­rio y no a las rela­ti­vas al régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial.

Pero el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia Euro­peo resuelve el caso basán­dose en los prin­ci­pios ins­pi­ra­do­res del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo, recor­de­mos: uni­dad de legis­la­ción apli­ca­ble al hecho suce­so­rio y efi­ca­cia abso­luta del Cer­ti­fi­cado. Enton­ces, la solu­ción se fun­da­menta en enten­der que las cues­tio­nes patri­mo­nia­les del matri­mo­nio real­mente nacen del pro­pio hecho suce­so­rio (del falle­ci­miento) de modo que ha de tra­tarse todo con­jun­ta­mente (todas las con­se­cuen­cias del falle­ci­miento).

Enten­derlo de otro modo, daría como resul­tado un Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio incom­pleto.

Regla­men­tos euro­peos sobre Régi­men Matri­mo­nial y sobre Efec­tos Patri­mo­nia­les del Matri­mo­nio

Caso Oberle

Lo plan­teado de inte­rés en este caso es lo siguiente: Si la auto­ri­dad de un Estado puede expe­dir un docu­mento suce­so­rio nacio­nal de ese Estado (no el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo) limi­tando su con­te­nido a los bie­nes de la heren­cia situa­dos en ese Estado cuando el cau­sante (falle­cido) es nacio­nal de otro Estado y ha falle­cido en ese otro Estado. Lo que se pre­ten­dió en ese docu­mento, que solo con­te­nía los bie­nes radi­ca­dos en un Estado, era faci­li­tar la ins­crip­ción de los inmue­bles situa­dos en ese mismo Estado, sin tener que depen­der de un docu­mento expe­dido en el Estado de resi­den­cia y falle­ci­miento, con las con­si­guien­tes difi­cul­ta­des prác­ti­cas que ello con­lleva.

Aquí esta­mos ante una situa­ción de com­pe­ten­cia muy intere­sante de con­si­de­rar. El Regla­mento deter­mina la com­pe­ten­cia exclu­siva del Estado de resi­den­cia habi­tual del cau­sante en el momento de su falle­ci­miento para resol­ver la tota­li­dad de la suce­sión. Esta com­pe­ten­cia no solo es apli­ca­ble al Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo, sino tam­bién a cual­quier otro docu­mento simi­lar de ámbito nacio­nal de los Esta­dos miem­bros.

En la prác­tica, esto supone que, por ejem­plo en el caso de España, los nota­rios que­dan impe­di­dos para otor­gar Decla­ra­cio­nes de Here­de­ros si el falle­ci­miento no tenía su resi­den­cia habi­tual en España al momento del falle­ci­miento. Esta con­se­cuen­cia nace del hecho de que el nota­rio espa­ñol ejerce una fun­ción juris­dic­cio­nal al otor­gar la Decla­ra­ción de Here­dero.

Pero no impide al nota­rio espa­ñol auto­ri­zar otro tipo de docu­men­tos cuando actúa ejer­ciendo su fun­ción de feda­ta­rio público de libre elec­ción por los intere­sa­dos. Por ejem­plo, en una escri­tura de heren­cia en la que con­cu­rren todos los here­de­ros quie­nes libre­mente deci­den cir­cuns­cri­bir las ope­ra­cio­nes par­ti­cio­na­les a los bie­nes radi­ca­dos en España.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Costa Jurí­dica.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Ejerce con entu­siasmo y de modo proac­tivo la abo­ga­cía pre­ven­tiva ase­so­rando al cliente antes de que este realice cual­quier acto con trans­cen­den­cia jurí­dica, pues así se le evi­ta­rán con­flic­tos pos­te­rio­res y la insa­tis­fac­ción y frus­tra­ción de sus dere­chos.

Es aser­tivo en la prác­tica de la abo­ga­cía para con­se­guir el fin deseado por el cliente tomando las medi­das nece­sa­rias en tiempo, nego­ciando con la parte opuesta, bus­cando solu­cio­nes reales y ade­cua­das y ejer­ci­tando las accio­nes judi­cia­les nece­sa­rias ante Juz­ga­dos y Tri­bu­na­les de todas las ins­tan­cias cuando la defensa de sus intere­ses lo requie­ran.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

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Exclusión del excónyuge en la administración de bienes que heredarán los hijos

Exclusión del excónyuge en la administración de bienes que heredarán los hijos

Exclusión del excónyuge en la administración de bienes que heredarán los hijos

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Introducción

Cuando un menor de edad hereda los bie­nes de su padre o de su madre, el otro (la madre o el padre) se encar­gará de su admi­nis­tra­ción. Es fre­cuente el caso en que los padres de ese menor estén sepa­ra­dos o divor­cia­dos y que quien fallece no quiere que el otro admi­nis­tre sus bie­nes deja­dos a los hijos. 

Mediante la exclu­sión del excón­yuge en la admi­nis­tra­ción de bie­nes que here­da­rán los hijos pode­mos evi­tar esa situa­ción no deseada. En el tes­ta­mento se puede incluir una cláu­sula espe­cial sobre nom­bra­miento de admi­nis­tra­dor y crea­ción de un régi­men espe­cial de admi­nis­tra­ción.

Artículo 164.1 del Código Civil

Los padres admi­nis­tra­rán los bie­nes de los hijos […] excepto los adqui­ri­dos por título gra­tuito cuando el dis­po­nente lo hubiere orde­nado de manera expresa. Se cum­plirá estric­ta­mente la volun­tad de éste sobre la admi­nis­tra­ción de estos bie­nes y des­tino de sus fru­tos.

Artículo 227 del Código Civil

El que dis­ponga de bie­nes a título gra­tuito en favor de un menor o inca­pa­ci­tado, podrá esta­ble­cer las reglas de admi­nis­tra­ción de los mis­mos y desig­nar la per­sona o per­so­nas que hayan de ejer­ci­tarla. Las fun­cio­nes no con­fe­ri­das al admi­nis­tra­dor corres­pon­den al tutor.

La administración testamentaria

Cual­quier per­sona puede ser nom­brada admi­nis­tra­dora. Es reco­men­da­ble que sea alguien muy alle­gado al menor de edad y de entera con­fianza del tes­ta­dor (por ejem­plo un her­mano de este).

Esta admi­nis­tra­ción no ha de extin­guirse al cum­plir la mayo­ría de edad (18 años) el here­dero. De modo expreso, en el tes­ta­mento, puede indi­carse un plazo o con­di­ción para la extin­ción (por ejem­plo, al cum­plir los 22 años). Es con­ve­niente pro­lon­gar la admi­nis­tra­ción, ya que con 18 años no se tiene la sufi­ciente madu­rez para la admi­nis­tra­ción de bie­nes de noto­rio valor. Ade­más, a esa edad se estará muy influen­ciado aún por el padre (o madre) sobre­vi­viente, del que posi­ble­mente aún no se tenga inde­pen­den­cia eco­nó­mica.

El con­te­nido de la admi­nis­tra­ción debe que­dar bien refle­jado en el pro­pio tes­ta­mento para que lle­gado el caso no exis­tan dudas y sea una figura diná­mica y efi­caz. Por tanto, reco­men­da­mos la exclu­sión de auto­ri­za­ción judi­cial (aun­que legal­mente estará limi­tada tal exclu­sión para algu­nos actos), com­pren­der tanto la admi­nis­tra­ción ordi­na­ria como extra­or­di­na­ria, e incluso actos de dis­po­si­ción. Entre estos actos dis­po­si­ti­vos pode­mos nom­brar no solo la ena­je­na­ción, sino la hipo­teca, per­muta o incluso la dona­ción (menos reco­men­da­ble este último).

No obs­tante esta admi­nis­tra­ción no supone dejar sin con­te­nido el dere­cho de la patria potes­tad del padre o madre del menor. Así, le seguirá corres­pon­diendo, entre otras facul­ta­des, la acep­ta­ción de la heren­cia (esta u otra) o de la dona­ción (aun cuando con­lle­vara su exclu­sión de la pos­te­rior admi­nis­tra­ción), o la repre­sen­ta­ción pro­ce­sal ante Tri­bu­na­les (incluso a efec­tos de noti­fi­ca­cio­nes), etc.

Utilidad de la administración testamentaria

Como hemos dicho al prin­ci­pio, esta admi­nis­tra­ción es útil cuando el matri­mo­nio no tenía buena rela­ción y no hay con­fianza en lo que el pro­ge­ni­tor que sobre­vive pudiera hacer con el patri­mo­nio del falle­cido (ahora del hijo común). O incluso, sin nece­si­dad de exis­tir mala rela­ción, no se con­si­dera ade­cuado al que sobre­vive para la admi­nis­tra­ción de bie­nes.

Tam­bién es fre­cuente esta­ble­cer esta admi­nis­tra­ción espe­cial en un tes­ta­mento que dará lugar a la heren­cia o lega­dos de abuelo a nieto (no olvi­de­mos el dere­cho de repre­sen­ta­ción de este último cuando haya falle­cido su padre o madre antes que el abuelo del menor). En el tes­ta­mento del abuelo puede excluirse que su yerno o nuera sea quien admi­nis­tre los bie­nes deja­dos al nieto.

Un caso muy habi­tual y en el que es nece­sa­ria esta­ble­cer esta admi­nis­tra­ción es el de heren­cia de una empresa fami­liar. Pon­ga­mos un ejem­plo: Una per­sona es pro­pie­ta­ria de par­ti­ci­pa­cio­nes socia­les de una empresa junto con sus her­ma­nos y padres. Al falle­cer, tales par­ti­ci­pa­cio­nes serán here­da­das por su hijo y serían admi­nis­tra­das por el padre o madre que ha sobre­vi­vido. Sin duda que esta nueva situa­ción puede supo­ner con­se­cuen­cias nega­ti­vas para la empresa fami­liar, al intro­du­cirse en ella a una per­sona ajena a la fami­lia, con quien posi­ble­mente no exista buena rela­ción per­so­nal. El nego­cio puede peli­grar. Por tanto se hace nece­sa­ria esta admi­nis­tra­ción espe­cial para ser­vir al inte­rés de la fami­lia. El tes­ta­dor, al ins­ti­tuirla, podrá deta­llar el modo de lle­varla a cabo de modo que su volun­tad espe­cí­fica le sobre­vi­virá a su falle­ci­miento.

Otro caso nece­sa­rio para esta­ble­cer la admi­nis­tra­ción se da cuando se deja en heren­cia algún bien inmue­ble (una vivienda o un local comer­cial, por ejem­plo). Al admi­nis­tra­dor le corres­pon­derá la deci­sión del uso de tal bien, o su arren­da­miento y con­di­cio­nes del mismo (y por tanto, el des­tino de la renta obte­nida). Tam­bién adop­tará las obli­ga­cio­nes a con­traer para su man­te­ni­miento, repa­ra­ción, reha­bi­li­ta­ción o amplia­ción (acu­diendo de ser nece­sa­rio a la finan­cia­ción externa y ase­gu­ra­miento mediante hipo­teca).

Conclusión

La impor­tan­cia de otor­gar tes­ta­mento va más allá del ámbito patri­mo­nial, pues tiene inci­den­cia en el aspecto per­so­nal y fami­liar. Es el ins­tru­mento ade­cuado para cons­ti­tuir figu­ras de pro­tec­ción de los hijos meno­res de edad, e incluso mayo­res cuando aún no tie­nen la debida madu­rez para admi­nis­trar su patri­mo­nio.

Final­mente hemos de recor­dar una vez más un hecho inevi­ta­ble: cual­quier per­sona puede falle­cer en cual­quier momento, por lo que siem­pre reco­men­da­mos otor­gar un tes­ta­mento. El con­te­nido del docu­mento ha de ser redac­tado pen­sando en las cir­cuns­tan­cias con­cre­tas de quien lo va a otor­gar, de su fami­lia y de su patri­mo­nio. El tes­ta­mento ha de refle­jar exac­ta­mente su volun­tad. Un buen tes­ta­mento para un caso puede ser malo para otro, por tanto, antes de otor­garlo, tome debido ase­so­ra­miento por un abo­gado espe­cia­li­zado.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Costa Jurí­dica.

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