La comprobación de valores y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018

por | 16 agosto 2018 | Impues­tos, Inmo­bi­lia­rio, Suce­sio­nes

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Los valo­res de los bie­nes decla­ra­dos en las auto­li­qui­da­cio­nes del Impuesto sobre Trans­mi­sio­nes Patri­mo­nia­les y Actos Jurí­di­cos Docu­men­ta­dos y del Impuesto sobre Suce­sio­nes y Dona­cio­nes pue­den ser com­pro­ba­dos por la Admi­nis­tra­ción Tri­bu­ta­ria (en estos casos de las Comu­ni­da­des Autó­no­mas).

Tales impues­tos son los que gra­van, entre otros hechos, las com­pra­ven­tas, heren­cias y dona­cio­nes. La ley esta­blece que la base impo­ni­ble de ellos será el “valor real de los bie­nes”.

Son muchos los casos en que se rea­liza esa com­pro­ba­ción del valor. Por ejem­plo, en una escri­tura pública de com­pra­venta se esta­blece un pre­cio de 100.000 € y la admi­nis­tra­ción deter­mina que el valor real del bien es de 137.528 €. El sujeto pasivo (quien com­pra) deberá en tal caso tri­bu­tar, ade­más de lo ya pagado, por la dife­ren­cia entre ambas can­ti­da­des.

Enton­ces, ¿cuál es el valor real? La reciente sen­ten­cia del Tri­bu­nal Supremo de 23 de mayo de 2018 dice que es “un con­cepto jurí­dico inde­ter­mi­nado de impre­ci­sos per­fi­les, puesto que no se ampara en defi­ni­ción legal alguna y per­mite, sea cual fuere el medio de com­pro­ba­ción o deter­mi­na­ción que en cada caso se uti­lice, un cierto mar­gen legí­timo”.

Hasta la fecha tal valor real era cal­cu­lado por las admi­nis­tra­cio­nes tri­bu­ta­rias de las comu­ni­da­des autó­no­mas mediante la apli­ca­ción de un coefi­ciente mul­ti­pli­ca­dor sobre el valor catas­tral del bien (en los bie­nes inmue­bles) de modo frío y obje­tivo. Para los bie­nes rús­ti­cos emplea un sis­tema simi­lar apli­cando un coefi­ciente sobre la super­fi­cie de la finca según sea el cul­tivo o des­tino de la misma y otras cir­cuns­tan­cias, tam­bién de modo frío y obje­tivo.

Es obvio que mediante ese sis­tema la admi­nis­tra­ción no cal­cula un valor real del bien, sino sim­ple­mente obtiene un valor mediante una ope­ra­ción arit­mé­tica fácil. No obs­tante, aun­que sus resul­ta­dos no col­man la exi­gen­cia de hallar el valor real, es un sis­tema legal al estar reco­gido en la Ley Gene­ral Tri­bu­ta­ria: esti­ma­ción por refe­ren­cia a los valo­res que figu­ren en los regis­tros ofi­cia­les de carác­ter fis­cal (esto es, el catas­tro).

La men­cio­nada sen­ten­cia del Tri­bu­nal Supremo viene a fre­nar la apli­ca­ción de tal método para cal­cu­lar el valor real, puesto que expresa ser un método pri­vi­le­giado para la admi­nis­tra­ción y por tanto limi­ta­tivo de los dere­chos del sujeto pasivo, del ciu­da­dano.

El método de com­pro­ba­ción con­sis­tente en la esti­ma­ción por refe­ren­cia de valo­res catas­tra­les, mul­ti­pli­ca­dos por índi­ces o coefi­cien­tes no es idó­neo, por su gene­ra­li­dad y falta de rela­ción con el bien con­creto de cuya esti­ma­ción se trata. Tal método ha de com­ple­men­tarse con la rea­li­za­ción de una acti­vi­dad estric­ta­mente com­pro­ba­dora direc­ta­mente rela­cio­nada con el inmue­ble que se somete a ava­lúo.

Cuando la admi­nis­tra­ción rea­liza una com­pro­ba­ción del valor decla­rado por el con­tri­bu­yente en una auto­li­qui­da­ción de los impues­tos men­cio­na­dos apli­cando este método de coefi­cien­tes “ha de expre­sar moti­va­da­mente las razo­nes por las que tal valor decla­rado no se corres­ponde con el valor real”. Es decir, no le bas­tará a esa admi­nis­tra­ción esta­ble­cer otro valor sin más. Este razo­na­miento del Tri­bu­nal Supremo abre aún más las puer­tas a que pros­pere el valor decla­rado por el sujeto pasivo, pues ha de ser la admi­nis­tra­ción quien demues­tre que el com­pro­bado por ella es real­mente el valor real.

Ante esta nueva pers­pec­tiva, ahora más, reco­men­da­mos no aquie­tarse con el valor com­pro­bado por la admi­nis­tra­ción, que ade­más de que con­lleva la ele­va­ción de la cuota tri­bu­ta­ria (y cuya dife­ren­cia devenga intere­ses) puede ser injusto e ile­gal. La impug­na­ción de la com­pro­ba­ción de valo­res es la vía para equi­li­brar el dere­cho recau­da­to­rio (y no con­fis­ca­to­rio) de la admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria. 

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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