Covid-19 y fiscalidad internacional (tributación de personas físicas)
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Los cambios excepcionales debido a la crisis Covid-19 puede altera la tributación de un trabajador que ejerce su actividad por cuenta ajena (o de un profesional que desarrolla sus actividades por cuenta propia) con arreglo a las normas actuales previstas a nivel doméstico y en los convenios para evitar la doble imposición (CDI).
Trabajadores transfronterizos
Hay casos en los que, como consecuencia de la crisis Covid-19, un Estado ha aprobado subsidios salariales para que las empresas mantengan a los trabajadores en nómina durante esta situación excepcional. Esa renta percibida por el trabajador sería imputable al lugar donde el empleo venía siendo desarrollado de forma habitual. En el caso de trabajadores fronterizos que trabajan en un país, pero residen en otro desde el que se desplazan de forma cotidiana, tal lugar es el país donde ejercen su empleo habitualmente.
Los CDI que siguen el Modelo de la OCDE asignan la tributación exclusiva al Estado de residencia del trabajador cuando el trabajo se ejerce en el mismo. Pero hay reparto de poder impositivo sobre la renta del trabajo con el Estado de la fuente cuando la actividad se realiza en el mismo, salvo cuando concurre una serie de circunstancias.
Ahora bien, en el actual contexto donde los Estados han aprobado subsidios laborales a los empleadores a efectos del mantenimiento del empleo durante la crisis Covid-19, la OCDE considera que tales pagos recibidos por los empleados se asemejan a los pagos por interrupción de la relación laboral. Y tales pagos deberían imputarse al lugar donde el empleado hubiera trabajado, de manera que en la mayoría de los casos tal lugar sería aquel donde trabajaba antes de la crisis. La aplicación de tal regla debe permitir al Estado de la fuente gravar la renta con arreglo al CDI, y el Estado de residencia debería eliminar la doble imposición internacional.
Las situaciones comprendidas en cláusulas especiales que recogen los CDI en materia de trabajadores fronterizos puede crear situaciones especiales. Ello porque tales cláusulas pueden establecer limitaciones en relación con el número de días que un trabajador puede trabajar fuera de una determinada jurisdicción para que se aplique tal régimen especial.
Puede acontecer, por ejemplo, que el Estado fuente donde se venía desarrollando el trabajo pierda su derecho de gravamen como consecuencia de las limitaciones de movilidad del trabajador por la crisis. Ello puede determinar el surgimiento de nuevas obligaciones fiscales formales y materiales en los dos Estados (caso de las retenciones). A tal efecto algunos Estados como Francia, Alemania, Países Bajos, Suiza, Bélgica o Luxemburgo han alcanzado acuerdos bilaterales de naturaleza interpretativa que establecen que el estatus de trabajador fronterizo no resulta afectado por la circunstancia de que desempeñen su actividad desde su país de residencia habitual.
A falta de acuerdos bilaterales generales entre Estados, a esa solución también podría llegarse mediante un proceso amistoso entre los Estados contratantes en el marco de un CDI. O también podría adoptar un Estado, unilateralmente, una norma interna que estableciera la ficción de mantenimiento del usual lugar de trabajo en relación con los casos donde el cambio de lugar de trabajo deriva de la crisis por el Covid-19.
En los casos en los que el CDI no recoge una cláusula especial para trabajadores fronterizos se aplicarían las reglas generales que permite el gravamen de los salarios o remuneraciones similares por parte del Estado de la fuente a partir del criterio del ejercicio del empleo en su territorio (salvo en aquellas situaciones en las que esté determinada la tributación exclusiva de la renta en el Estado de residencia del trabajador).
En el caso en que el trabajo se desarrollase en un país distinto del de residencia fiscal del trabajador, como consecuencia de limitaciones de movilidad asociadas al Covid-19, no puede excluirse que tal Estado pudiera gravar la remuneración percibida por el trabajador durante ese periodo, tanto allí donde no exista un CDI aplicable como cuando resulta tal caso, dado que el artículo 15.2 de los CDI que siguen el Modelo no excepciona el gravamen en la fuente en casos de fuerza mayor.
Cuestiones relacionadas con el cambio del estatuto de residencia fiscal de personas físicas
Será poco probable que las limitaciones de movilidad derivadas de esta crisis afecten a la residencia fiscal de las personas físicas a los efectos de la aplicación de un CDI. Pero podemos contemplar dos supuestos.
A) Personas físicas que, con motivo de un viaje o desplazamiento laboral/profesional, están fuera de su país de residencia fiscal (habitual) y han quedado confinados en otro país donde están viviendo mientras dura la limitación de movilidad. En este tipo de casos lo normal es que, allí donde resulte aplicable un CDI, las disposiciones del convenio excluyan la calificación de residente fiscal de estas personas en el país donde están confinadas. Las reglas de doble residencia del CDI normalmente determinan que el contribuyente sea calificado como residente fiscal en el país de origen, por aplicación de los criterios de vivienda habitual permanente o del centro de intereses económicos, morada o nacionalidad.
B) Persona que trabaja en un Estado de acogida durante más tiempo y han adquirido el estatus de residencia fiscal allí (trabajadores desplazados, por ejemplo), pero como consecuencia de la crisis Covid-19 regresan a su país de origen. En este tipo de casos no puede excluirse que estas personas sean consideradas doblemente residentes fiscales por estos dos países.
En estos casos operarían las mismas reglas, pero su aplicación resulta más incierta debido a que los vínculos con el Estado de acogida son más estrechos y pueden producirse situaciones más equilibradas en términos de coexistencia de nexos territoriales objetivos y subjetivos. En este tipo de situaciones el criterio del lugar de morada habitual puede decidir la determinación de residencia fiscal a favor del Estado de acogida.
Algunos países han adoptado medidas para salir al paso a estos problemas. La administración tributaria de Reino Unido ha introducido una nueva guía administrativa estableciendo una regla de no reconocimiento de los días que una persona física resida o permanezca en territorio nacional como consecuencia de circunstancias excepcionales asociadas a las limitaciones de movilidad de la crisis Covid-19. Australia e Irlanda han adoptado medidas administrativas de corte similar.

José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de Costa Jurídica.
Especialista en Contratación Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Fiscal.
Ejerce con entusiasmo y de modo proactivo la abogacía preventiva asesorando al cliente antes de que este realice cualquier acto con transcendencia jurídica, pues así se le evitarán conflictos posteriores y la insatisfacción y frustración de sus derechos.
Es asertivo en la práctica de la abogacía para conseguir el fin deseado por el cliente tomando las medidas necesarias en tiempo, negociando con la parte opuesta, buscando soluciones reales y adecuadas y ejercitando las acciones judiciales necesarias ante Juzgados y Tribunales de todas las instancias cuando la defensa de sus intereses lo requieran.
Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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