Derecho de transmisión en la sucesión

por | 9 abril 2018 | Civil, Suce­sio­nes

© Irene López de Cas­tro. La Fami­lia

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Aque­lla per­sona que siendo here­dero de otra puede falle­cer a su vez sin haber acep­tado (ni repu­diado) aque­lla heren­cia. El Código Civil esta­blece que ese dere­cho que tenía como here­dero pasará a sus here­de­ros: es el dere­cho de trans­mi­sión en la suce­sión.

Es una cues­tión jurí­dica muy deba­tida desde siem­pre si este dere­cho implica una adqui­si­ción directa (de A a C) o un doble tras­paso del cau­dal here­di­ta­rio (de A a B, y de B a C).

Artículo 1006 del Código Civil

Por muerte del here­dero sin acep­tar ni repu­diar la heren­cia pasará a los suyos el mismo dere­cho que él tenía

Es el caso de una per­sona (B) que ha sido lla­mada a una heren­cia (sea por tes­ta­mento o ab intes­tato), y por tanto ha sobre­vi­vido a su cau­sante (A), fallece sin haber ejer­ci­tado el ius dela­tio­nis. ¿Cómo adquiere el here­dero © de esta per­sona (B)?

La solu­ción que se adopte es muy impor­tante por­que afec­tará a nume­ro­sos ele­men­tos en la heren­cia. Por ejem­plo, de quién deben pro­du­cirse los jui­cios de capa­ci­dad para suce­der, quié­nes deben con­cu­rrir a la par­ti­ción, cómo rea­li­zar la liqui­da­ción del impuesto sobre suce­sio­nes, etc.

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Mayo­ri­ta­ria­mente se ha adop­tado la tesis clá­sica, donde hay dos trans­mi­sio­nes (de A a B, y pos­te­rior­mente de B a C). Esta tesis ha sido la con­si­de­rada por el Tri­bu­nal Supremo y por la Direc­ción Gene­ral del Regis­tro y Nota­riado hasta fechas recien­tes. Pero la sen­ten­cia nº 539/2013, de 11 de sep­tiem­bre, dic­tada por el Pleno de la Sala Pri­mera del Tri­bu­nal Supremo, ha girado para adop­tar la tesis moderna que asume la adqui­si­ción directa. Este giro tam­bién ha sido adop­tado por la Direc­ción Gene­ral de los Tri­bu­tos.

La tesis moderna implica que «el dere­cho de trans­mi­sión se con­fi­gure más bien como la trans­mi­sión de un dere­cho» (Galán Díaz). Ello supone que B no adquiere el cau­dal here­di­ta­rio de A, sino el ius dela­tio­nis que es trans­mi­tido a C, quien adquiere el cau­dal here­di­ta­rio de A. Este modo de trans­mi­sión sim­pli­fica con­si­de­ra­ble­mente los trá­mi­tes here­di­ta­rios al eli­mi­narse una cas­cada de suce­sio­nes y trans­mi­sio­nes.

No obs­tante, la trans­mi­sión directa tam­bién tiene sus incon­ve­nien­tes puesto que acep­tada por C la heren­cia de B, hay que valo­rar su capa­ci­dad para suce­der res­pecto de A. El momento en que deba hacerse esta valo­ra­ción es de gran impor­tan­cia, pues las cir­cuns­tan­cias pue­den haber variado a la fecha de falle­ci­miento de A res­pecto de la fecha de falle­ci­miento de B. La juris­pru­den­cia indica que el jui­cio ha de rea­li­zarse al tiempo de acep­tarse por C la heren­cia de B.

Tam­bién es intere­sante con­tem­plar la figura del cón­yuge viudo de B. Su legí­tima (su dere­cho here­di­ta­rio) no se trata de un sim­ple dere­cho de cré­dito frente a la heren­cia de B y frente a C, sino una cuota que tiene tam­bién por objeto el ius dela­tio­nis.

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En cuanto a la liqui­da­ción del Impuesto sobre Suce­sio­nes las ven­ta­jas tam­bién son evi­den­tes al evi­tar tri­bu­tar por una suce­sión inter­me­dia, si bien la juris­pru­den­cia en esta mate­ria acoge la doble trans­mi­sión. José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos tiene pen­diente de reso­lu­ción varios recur­sos en esta mate­ria.

No obs­tante, este efecto puede que­dar sin con­te­nido por las reduc­cio­nes entre des­cen­dien­tes que se pue­dan apli­car. En pri­mer lugar, la reduc­ción de la cuota tri­bu­ta­ria pagada en una suce­sión por los mis­mos bie­nes ocu­rrida en el plazo de diez años. Y en segundo lugar por las reduc­cio­nes entre des­cen­dien­tes regu­la­das en la mayo­ría de las comu­ni­da­des espa­ño­las (por ejem­plo, en Anda­lu­cía hasta un millón de euros).

Actua­li­za­ción junio 2018: La Sala de lo Con­ten­cioso-Admi­nis­tra­tivo del Tri­bu­nal Supremo, en sen­ten­cia de 5 de junio, acoge la tesis moderna man­te­nida por la Sala de lo Civil de modo tal que a los efec­tos de la liqui­da­ción del Impuesto sobre Suce­sio­nes tam­bién se entiende que existe una sola trans­mi­sión. Así se aco­gen nues­tros fun­da­men­tos y no se devenga el impuesto por el pri­mer falle­ci­miento. 

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Costa Jurí­dica.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Ejerce con entu­siasmo y de modo proac­tivo la abo­ga­cía pre­ven­tiva ase­so­rando al cliente antes de que este realice cual­quier acto con trans­cen­den­cia jurí­dica, pues así se le evi­ta­rán con­flic­tos pos­te­rio­res y la insa­tis­fac­ción y frus­tra­ción de sus dere­chos.

Es aser­tivo en la prác­tica de la abo­ga­cía para con­se­guir el fin deseado por el cliente tomando las medi­das nece­sa­rias en tiempo, nego­ciando con la parte opuesta, bus­cando solu­cio­nes reales y ade­cua­das y ejer­ci­tando las accio­nes judi­cia­les nece­sa­rias ante Juz­ga­dos y Tri­bu­na­les de todas las ins­tan­cias cuando la defensa de sus intere­ses lo requie­ran.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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