Compartir fotos de hijos en redes sociales
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Hoy día estamos acostumbrados a ver en las redes sociales fotografías de los hijos de nuestros amigos, así como a publicar/compartir la de los nuestros. Son muchos los casos que compartir las fotos en redes sociales suscitan problemas entre los padres de los hijos menores de edad, especialmente cuando están separados.
Suelen ser fotos familiares, inocentes, que aparentemente no deberían causar ningún problema. Pero la imagen de las personas son un derecho protegido, y si son de menores de edad, lo son más.
¿Qué supone una fotografía de una persona?
La imagen de la persona es un Derecho Fundamental reconocido y protegido por la Constitución Española1, constituyendo un dato de carácter personal2.
Por tanto, para su reproducción, es decir, publicarla en una red social por ejemplo, se requiere el consentimiento de su titular. A estos efectos, el consentimiento ha de darlo la propia persona si tiene 14 años o más. Pero si es menor de 14 años, corresponde a sus representantes legales (a sus padres o tutores) dar el consentimiento.
A estos efectos, el consentimiento dado inicialmente puede ser revocado con posterioridad.
Entonces, ¿puedo compartir una fotografía de mi hijo?
El acto de publicar una fotografía de un hijo menor de 14 años es un derecho que se incluye dentro de la patria potestad3.
Habitualmente la patria potestad es ejercida por los padres del niño, de modo que ha de concurrir el consentimiento de ambos para la publicación.
En parejas no separadas no suele haber problemas por motivos obvios. Los problemas surgen cuando la pareja se encuentra separada y cada uno de ellos hace a su antojo sin contar con el otro titular de la patria potestad.
Publicada una fotografía del menor por uno de los padres, el otro puede oponerse a ello. El que la ha publicado tiene dos opciones:
- Eliminar la foto.
- Acudir al Juez para que autorice la publicación. Éste, después de oír a ambos progenitores, al Ministerio Fiscal y al propio menor si fuese mayor de 12 años o con juicio suficiente, decidirá sobre la facultad o no para publicar la fotografía. La decisión dependerá, esencialmente, de la naturaleza de la fotografía y de las circunstancias del medio en que se publique o comparta.
También puede darse por uno de los progenitores una negativa de modo absoluto al consentimiento de publicar fotos por el otro (sin tener que esperar a que sea publicada la fotografía). Incluso esta medida puede solicitarse judicialmente; y en caso de ser acordada bastará solicitar su ejecución en caso de incumplimiento (pudiendo conllevar en casos extremos hasta la pérdida de la patria potestad por el progenitor que la incumpla).
Límites a la denegación del consentimiento
En cualquier caso, lo que no puede hacerse es un uso abusivo y caprichoso de la no prestación del consentimiento (unas fotos sí y otras no, sin que medie justa causa para ello).
Existen muchas formas de compartir en redes sociales. Por ejemplo, no es lo mismo un perfil de Facebook público con miles de ‘amigos’, que uno cerrado de puro ámbito familiar.
En este segundo caso, compartir fotografías estará amparado por el propio Código Civil: Son válidos los actos que realice uno de los progenitores conforme al uso social y a las circunstancias del caso (art. 156)4.
Consideraciones adicionales
A) Todo lo anterior no es aplicable a las fotografías que constituyan una vulneración de la intimidad del menor o atente contra sus intereses, dado que en este caso estaríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal e imagen del menor amparado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
En estos casos no entra en juego el consentimiento ni voluntad de los padres, pues la prohibición de la publicación es absoluta con fuerza de ley.
B) No podemos olvidar que de acuerdo con las condiciones generales de la mayoría de redes sociales, en el momento en que se comparte una fotografía, se autoriza a dicha red para que la utilice, sin límite temporal ni territorial, con carácter no exclusivo.

Margarita de Troya
Licenciada en Derecho
Licenciada en Derecho por la Universidad de Málaga y Máster también por la misma Universidad. Ha ejercido como abogada ante los Tribunales y ha impartido clases de Derecho; actualmente es consejera consultiva en José María González Abogados desde 2013.
Especializada en Derecho Civil, Derecho Sucesorio (así como su aplicación a situaciones internacionales) y Derecho Fiscal de los No Residentes.
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Patria potestad
La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos menores de edad no emancipados.
El origen de este derecho se encuentra en la propia relación paterno-filial, de forma independiente a la existencia de matrimonio entre los progenitores.
Según el artículo 154 del Código Civil, la patria potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
Representar a los hijos y administrar sus bienes.
Artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.
4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
Notas