Impuesto sobre Sucesiones (Andalucía). Planificación fiscal de la herencia
© Manolo Franco – Atardecer en Málaga
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Esta publicación incluye la regulación vigente desde el 1 de enero de 2022 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por tanto, es aplicable a los fallecimientos ocurridos a partir de esa fecha cuando cuando la herencia tenga un nexo con la comunidad autónoma de Andalucía.
Planificación fiscal de la herencia
Una vez se ha producido el fallecimiento, hay que saber aplicar de un modo correcto las normas civiles y fiscales para conseguir el pago de una cuota tributaria lo más baja posible. Pero más interesante es la planificación fiscal de la herencia en vida: preparar el patrimonio y las disposiciones testamentarias en vida para que llegado el día del fallecimiento, la liquidación del Impuesto de Sucesiones resulte más sencillo y eficaz pagar una cuota baja.
Por tanto, la planificación de la herencia tiene dos objetivos: desde la perspectiva civil determinar el destino de los bienes, y desde la perspectiva fiscal pagar una cuota tributaria lo más baja posible. Ambos objetivos se obtienen con un profundo estudio del patrimonio y voluntad de quien va a otorgar el testamento. El Derecho brinda muchas posibilidades de conseguirlo. Ahora, en vida, es cuando hay que plantearse el caso.
A continuación, exponemos el contenido del Impuesto sobre Sucesiones (en su aplicación en Andalucía). Podrá apreciar lo elevado que puede resultar la cuota a pagar si no se realiza una correcta planificación para obtener mejores resultados.
El Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía
Hecho imponible y sujetos pasivos
El impuesto grava las adquisiciones de bienes efectuadas por herederos y legatarios (así como por beneficiarios de seguro de vida) con ocasión del fallecimiento de una persona.
Los sujetos pasivos del impuesto (los obligados al pago) son los herederos, legatarios y beneficiarios de seguros de vida.
Para el cálculo del impuesto, los sujetos pasivos se clasifican en cuatro grupos:
- Grupo I: Descendientes o adoptados menores de 21 años
- Grupo II: Descendientes o adoptados de 21 años o más, cónyuge y ascendientes o adoptantes
- Grupo III: Parientes colaterales de segundo y tercer grado (por consanguinidad o afinidad); y ascendientes y descendientes por afinidad
- Grupo IV: Resto de parientes y extraños
En la Comunidad Autónoma de Andalucía existen equiparación de personas que posibilitan su inclusión en un grupo más beneficioso. Así:
- Las parejas o uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la comunidad autónoma (o registros análogos de otras administraciones públicas) se equiparan a los matrimonios
- Las personas en acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados
- Las personas que realizan acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes
Estas equiparaciones se aplican a las reducciones de la base imponible, coeficientes multiplicadores y determinadas bonificaciones.
Base imponible
Es el valor neto de la adquisición de cada sujeto pasivo según su participación en la herencia más la prestación derivada del seguro de vida, en su caso.
El valor neto de la herencia se calcula sumando el valor real de todos los bienes (disminuido por sus cargas), más el valor del ajuar doméstico. A su resultado hay que restar las deudas del difunto y gastos habidos por el fallecimiento.
Cargas deducibles
Del valor de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor (por ejemplo, censos y pensiones).
No son cargas deducibles aquellas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido. No obstante, las deudas que garanticen estas cargas pueden ser deducidas como deudas si concurren los requisitos exigidos.
Deudas deducibles
Para la determinación del valor neto patrimonial sí podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado (que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil) o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
Gastos deducibles
Para la determinación de la base imponible son deducibles:
- Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
- Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.
Reducciones
A la base imponible de cada sujeto pasivo hay que aplicar las reducciones establecidas por el Estado y por la Comunidad Autónoma.
En Andalucía existen las siguientes reducciones:
- Por parentesco con el causante
- Por discapacidad del sujeto pasivo
- Por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades
- Por adquisición de vivienda habitual
- Por adquisición de participaciones en entidades
A continuación se exponen las condiciones de las más habituales.
Reducción por parentesco con el causante
En función del grupo al que pertenezca el sujeto pasivo, se reducirá alguna de las siguientes cantidades:
- Grupos I y II: 1.000.000 euros
- Grupo III: 10.000 euros
Reducción por discapacidad
Adicionalmente a lo establecido en la regulación estatal del Impuesto, proceden las siguientes reducciones:
- Si el sujeto pasivo tiene un grado de discapacidad del 33% o más hasta el 64%, se aplicará una reducción de 250.000 de euros.
- Si el sujeto pasivo tiene un grado de discapacidad del 65% o más, se aplicará una reducción de 500.000 euros.
Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades
(Con empresa nos referiremos a empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, incluyendo el usufructo o la consolidación del domnio.)
La reducción será del 99% sobre la base imponible en cuanto a la empresa si el heredero es descendiente, ascendiente, cónyuge o colateral hasta tercer grado (tíos, sobrinos) del fallecido. Además, el causante ha de haber ejercido tal actividad de modo habitual, personal y directa a la fecha de fallecimiento, percibiendo rendimientos por ella; salvo que estuviera jubilado de la misma o tuviera reconocida una incapacidad al menos absoluta, en cuyo caso también se aplicará si la actividad es ejercida de igual modo por el heredero.
Para mantener la reducción, el heredero ha de mantener en su patrimonio los bienes adquiridos durante al menos tres años desde la fecha de fallecimiento del causante.
También se pueden beneficiar de esta reducción otros herederos (los del grupo IV):
- Aquellos que tengan un contrato laboral de al menos cinco años de antigüedad (a contar desde el fallecimiento) con la empresa que se adquiere
- Aquellos que durante al menos los últimos tres años sean responsables en la gestión o dirección de la empresa o negocio que se adquiere.
Reducción por adquisición de vivienda habitual
Se aplica una reducción del 99% sobre la base imponible por la adquisición de la vivienda habitual del fallecido cuando ésta es adquirida por el cónyuge, descendientes o ascendientes. También se aplica cuando el heredero sea cualquier pariente colateral mayor de 65 años que hubiera convivido con el fallecido al menos durante los dos últimos años.
El heredero ha de mantenerla en su patrimonio al menos durante tres años.
Cuota tributaria
Calculada la base liquidable, a la cantidad resultante se le aplica la siguiente escala progresiva para calcular la cantidad a pagar:
Base liquidable (hasta X €) | Cuota íntegra (€) | Resto de base liquidable (hasta Y €) | Tipo aplicable (%) |
---|---|---|---|
0 | 0 | 8.000 | 7 |
8.000 | 560 | 7.000 | 8 |
15.000 | 1.120 | 15.000 | 10 |
30.000 | 2.620 | 20.000 | 12 |
50.000 | 5.020 | 20.000 | 14 |
70.000 | 7.820 | 30.000 | 16 |
100.000 | 12.620 | 50.000 | 18 |
150.000 | 21.620 | 50.000 | 20 |
200.000 | 31.620 | 200.000 | 22 |
400.000 | 75.620 | 400.000 | 24 |
800.000 | 171.620 | en adelante | 26 |
La cantidad resultante hay que multiplicarla por un coeficiente según el grupo al que pertenezca el sujeto pasivo (heredero):
- Grupo I: 1,0
- Grupo II: 1,0
- Grupo III: 1,5
- Grupo IV: 1,9
A los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II se les aplicará una bonificación de la cuota del 99%. Es decir, solo pagarán el 1% de la cantidad resultante.
Plazos
En el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, el sujeto pasivo ha de presentar una autoliquidación del impuesto . Este plazo puede ser prorrogado por otros seis meses con el único requisito de ser solicitada la prórroga antes de que finalice el quinto mes del plazo inicial. Concedida la prórroga, se devengarán intereses a partir del sexto mes desde el fallecimiento (4,06% anual).
Presentada la autoliquidación, procede el pago de la cuota tributaria. Pero el sujeto pasivo puede solicitar un aplazamiento o fraccionamiento del pago, que no necesitará prestar garantía siempre que la cantidad a pagar sea inferior a 50.000,00 euros. Este aplazamiento devengará intereses (4,06% anual).
Si el sujeto pasivo paga la cuota tributaria fuera de plazo sin haber solicitado ni prórroga ni aplazamiento (y sin que haya requerimiento de la administración), deberá pagar un recargo variable y, en su caso, intereses. El recargo es del 1% más un 1% por cada mes completo de retraso. Transcurridos los primeros 12 meses de retraso, el recargo es del 15% fijo pero además se exigen intereses de demora (4,06% anual) devengados a partir del transcurso de dicho período y hasta la regularización o pago.
Procederá el recargo reducido (-25%) cuando se abone al presentar la autoliquidación, o al recibir la liquidación que la administración pueda hacer tras presentar la autoliquidación de modo voluntario.
En el caso de que el pago de la cuota tributaria se realice como consecuencia de un requerimiento de la administración, no procede el pago de recargo pero sí de intereses. Estos se devengan desde el primer día contar desde que finalizó el plazo voluntario de autoliquidación. También procederá una sanción.

Margarita de Troya
Licenciada en Derecho
Licenciada en Derecho por la Universidad de Málaga y Máster también por la misma Universidad. Ha ejercido como abogada ante los Tribunales y ha impartido clases de Derecho; actualmente es consejera consultiva en José María González Abogados desde 2013.
Especializada en Derecho Civil, Derecho Sucesorio (así como su aplicación a situaciones internacionales) y Derecho Fiscal de los No Residentes.
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