Ineficacia de disposición testamentaria en favor del cónyuge o pareja por cambio sobrevenido
Capadocia (Turquía)
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El Tribunal Supremo considera ineficaz la disposición testamentaria a favor de quien ya no es cónyuge o pareja de hecho del testador por haberse disuelto el matrimonio o extinguido la pareja de hecho.
Fundamenta su doctrina en una aplicación analógica del artículo 767 del Código Civil y exige para ello que el beneficiario de la disposición fuese designado en el testamento tanto por su nombre y apellidos como por su relación con el testador.
Artículo 767 del Código Civil:
La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.
Introducción
Un problema no solucionado en la legislación civil española común1 es el que nace al tiempo de la apertura de la sucesión cuando el heredero el legatario ya no mantiene una relación conyugal o de convivencia con el testador.
El problema no existiría si el testador hubiera condicionado la institución de heredero o el legado a la persistencia de la relación familiar dicha en el momento de su muerte. Tampoco existiría, obviamente, si hubiese modificado el testamento después de rota aquella relación. Pero el mundo jurídico es un mundo de problemas a resolver.
El problema se centra en la interpretación de la voluntad del testador. ¿Hubiera querido el testador que quien al tiempo de otorgar testamento era su cónyuge o conviviente por unión de hecho conservase los derechos hereditarios que en tal testamento le atribuyó como tal, si posteriormente el matrimonio se hubiera disuelto por divorcio o si la unión de hecho se hubiese extinguido?
Cualquier respuesta crea insatisfacción jurídica y encuentra fundamentos a favor y en contra. Afirmar la validez de la institución hereditaria o del legado en base que el causante pudo revocar el testamento y no lo hizo choca con su voluntad hipotética, pero altamente presumible, de seguir beneficiando a quien sobrevenidamente resulta ser un extraño. Aplicando los principios de interpretación de la voluntad del testador nos llevaría a tener la disposición por ineficaz, pero ello contraviene con otra regla: la única voluntad relevante para ordenar la sucesión mortis causa de una persona es la expresada en su testamento.
Derecho comparado (incluyendo el derecho foral)
Este problema, como hemos dicho, no se resuelve en el Código Civil español; pero sí en otros cuerpos legales tanto extranjeros como españoles.
Alemania
El Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch o BGB) sanciona la ineficacia de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge del testador en el caso de que el matrimonio se hubiese disuelto antes de la muerte de aquél. El mismo efecto se aplica en los casos en que si, al tiempo de su fallecimiento, se cumplían los requisitos para el divorcio y el testador lo había solicitado o lo había consentido; así como, si el fallecido, en el momento de su muerte, tenía derecho a solicitar la anulación del matrimonio y había presentado la petición.
Cataluña
El Código Civil de Cataluña regula la ineficacia sobrevenida salvo si del contexto de la disposición resulta que el testador las habría ordenado pese a la crisis.
En los casos de crisis matrimonial, sería ineficaz en los casos de separación de hecho o de derecho, de divorcio o de nulidad del vínculo matrimonial; así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.
En los supuestos de convivencia de hecho, también se aplica el mismo efecto si los convivientes se separan de hecho o se extingue la unión por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.
Aragón
El Código de Derecho Foral de Aragón dispone que «salvo que del testamento resulte que la voluntad del testador o testadores fue otra, no surtirán efecto las disposiciones correspectivas entre los cónyuges, ni las liberalidades concedidas en testamento por uno de ellos al otro, si al fallecer aquél estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin».
Galicia
La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, establece que, «salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges».
La Ley 201 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra establece solución similar a las anteriores tanto para supuestos de matrimonio como de pareja de hecho.
Código Civil español y jurisprudencia
Como el Código Civil no regula esta situación, no da solución por tanto a un supuesto más frecuente de lo que pueda parecer, la jurisprudencia ha ido dando soluciones a los casos concretos que se han planteado.
La sentencia n.º 1197/1997, de 29 de diciembre2, dictada por el Tribunal Supremo resolvió un caso con este fundamento:
«Siendo el testamento un negocio jurídico mortis causa, que se perfecciona con la emisión de voluntad del testador y despliega su eficacia en el momento de la muerte, la voluntad real del testador es la del momento en que emitió su declaración, es decir, de cuando otorgó el testamento; tras este momento, pudo haber cambio de circunstancias, pero el testador siempre puede revocarlo y otorgar nuevo testamento hasta el instante mismo de su muerte. El testamento no puede recoger una voluntad del testador que sea posterior a su otorgamiento; y pensar en su voluntad real, por unos hechos posteriores a la muerte del testador, es ya caer en el absurdo».
Pese a ello, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no fue unánime en tal dirección, existiendo sentencias que seguían la línea del Tribunal Supremo y otras que no.
Entre la sentencias que se separaban del criterio del Tribunal Supremo hemos de mencionar la n.º 800/1999, de 13 de diciembre, dictada por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga3. Fue pionera en aplicar analógicamente el artículo 767 del Código Civil para considera ineficaz la institución de heredero universal en favor de quien al tiempo de la muerte del causante ya no era cónyuge suyo, por hallarse divorciada.
El fundamento se desarrolló así:
«El común de los testadores entendería que se instituye heredera a la esposa en tanto en cuanto es su esposa y esta disposición debe entenderse motivada por la consideración a que precisamente es su esposa; si el testador hubiera previsto que no lo sería no hubiera determinado dicha disposición, padeciendo, en consecuencia, de causa falsa de la institución de heredero regulada por nuestro Código civil en su artículo 767, la disposición testamentaria cuestionada en la presente litis y en este sentido debe declararse ineficaz».
En definitiva, entiende una ineficacia sobrevenida en el nombramiento de la institución del heredero, resolviendo la cuestión por la vía de la interpretación de la voluntad hipotética del testador.
Situación actual
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial mediante dos resoluciones en las que aplica analógicamente el artículo 767 del Código Civil, como años antes ya lo aplicó la Audiencia Provincial de Málaga. Declara la ineficacia del testamento en favor de quien en el momento de la apertura de la sucesión ya no era cónyuge o conviviente de hecho del testador.
Sentencia n.º 539/2018, de 28 de septiembre
Declara la ineficacia del testamento otorgado en favor de quien al tiempo de la apertura de la sucesión ya no era cónyuge del testador por haberse disuelto el matrimonio por divorcio.
En el caso enjuiciado, la testadora había instituido heredero «a su esposo don Esteban», entendiendo el Tribunal Supremo que el empleo del término «esposo» revelaba el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero.
Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz por tanto en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.
Sentencia n.º 531/2018, de 26 de septiembre
Aplica la misma doctrina declarando la ineficacia del testamento en favor de quien en el momento de la apertura de la sucesión ya no era conviviente de hecho del testador, por haberse extinguido la convivencia de hecho existente.
En este caso el causante había otorgado testamento en el que disponía de un legado a favor de «su pareja doña Cecilia».
Se considera también que el empleo de la expresión «su pareja» para referirse a doña Cecilia no podía ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a «su pareja» revelaba el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de doña Cecilia, sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado.
Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento la disposición testamentaria quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no podía ser eficaz en el momento en el que se produjo la apertura de la sucesión.
Fundamento jurídico de ambas sentencias
A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea.
Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, la Sala consideró que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el primer párrafo del artículo 767 del Código Civil, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz.
Conforme al artículo 675 del Código Civil4, la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del primer párrafo del artículo 767 del Código Civil, que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.
Análisis del artículo 767 del Código Civil y su aplicación analógica
La solución a la que llegan las sentencias puede ser justa pero es discutible la aplicación, aunque sea por analogía, del artículo 767 del Código Civil5.
Este precepto es interpretado por la doctrina dominante como un supuesto de error, entendiendo que la expresión «causa falsa» se refiere a un «error-vicio», es decir, a una falsa representación mental de la realidad sobre la causa determinante de la disposición testamentaria que vicia la voluntad del testador y, en consecuencia, provoca su invalidez.
Sin embargo, en el supuesto resuelto por las sentencias no hay realmente una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento del legatario: el heredero y la legataria eran, respectivamente, cónyuge y conviviente de hecho al tiempo del otorgamiento del testamento (el testador no yerra sobre estos extremos). Lo que realmente existió es un error de previsión sobre circunstancias sobrevenidas, que sólo de manera forzada puede ser considerado una situación análoga a la prevista en el artículo 767.
La teoría de la presuposición lleva a predicar la ineficacia de la declaración de la voluntad cuando fuera evidente que el declarante no habría querido lo manifestado de haber conocido un cambio sobrevenido de circunstancias bajo cuyo presupuesto se hubiera formado su voluntad, las cuales no hubiera previsto razonablemente al tiempo de declararla.
Encuadrar los supuestos enjuiciados por el Tribunal Supremo en el artículo 767 tiene consecuencias indeseables. Según común interpretación, la exigencia de que «del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa» debe entenderse en el sentido de que el motivo de la disposición se halle incorporado o se deduzca inequívocamente del testamento. Esto explica que en el supuesto que nos ocupa el Tribunal Supremo lleve a aplicar el precepto, exclusivamente, cuando al nombre del beneficiario por la disposición testamentaria se le añada la condición de «cónyuge» o de «compañero sentimental» del testador.
Por tanto, tal interpretación dejaría sin solución, o sin solución razonable, a otros supuestos. Ejemplos:
- Institución de legatario al cónyuge (pero designándolo solo por su nombre, sin mención a la relación): no sería ineficaz pese a supuesto de divorcio varios años antes.
- El caso inverso, institución de legatario al cónyuge (designándolo por su nombre y relación) pero que tras el divorcio mantenían una muy buena relación de amistad: sería ineficaz
En definitiva, antes de aplicar soluciones que carecen de apoyo legal expreso mediante una aplicación analógica forzada, más deseable sería acudir a una interpretación de la voluntad testamentaria. Así, se valoraría la intención común de un testador ordinario, que, en general, cuando otorga una disposición en favor de un cónyuge o de un conviviente de hecho, lo hace bajo el presupuesto de que dicha relación familiar subsista el tiempo de su fallecimiento; y ello, con independencia de que lo identifique, o no, por la relación existente entre ambos en ese momento. Y sin olvidar las circunstancias del caso concreto tras analizar los actos del causante coetáneos y posteriores al otorgamiento del testamento.
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