El maltrato sicológico como causa de desheredación y de revocación de una donación

por | 13 abril 2016 | Suce­sio­nes

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Es causa de des­he­re­da­ción el mal­trato físico o síquico que el tes­ta­dor ha reci­bido de su here­dero for­zoso (nor­mal­mente los des­cen­dien­tes –hijos, nie­tos-); y es causa de revo­ca­ción de una dona­ción la ingra­ti­tud del dona­ta­rio res­pecto del donante. El Tri­bu­nal Supremo, en sen­ten­cias recien­tes, ha mati­zado la apli­ca­ción de los pre­cep­tos lega­les de las figu­ras de la des­he­re­da­ción y la revo­ca­ción de dona­ción por el mal­trato que haya reci­bido el tes­ta­dor o donante res­pec­ti­va­mente infli­gido por el here­dero o dona­ta­rio res­pec­ti­va­mente, rea­li­zando una inter­pre­ta­ción acorde con la reali­dad social de los tiem­pos en que vivi­mos y con arre­glo al pro­pio espí­ritu de la norma.

Conceptos

Antes de pro­se­guir, con­viene acla­rar algu­nos con­cep­tos:

  • Cau­sante: Per­sona que fallece.
  • Tes­ta­dor: Per­sona que hace un tes­ta­mento.
  • Here­dero: Per­sona que recibe los bie­nes del cau­sante a su falle­ci­miento.
  • Here­dero for­zoso: Per­sona que por ley ha de here­dar obli­ga­to­ria­mente los bie­nes de otro.
  • Des­he­re­dar: Excluir a una per­sona de la heren­cia a la que tiene dere­cho.
  • Haber here­di­ta­rio: Parte de la heren­cia que le corres­ponde a un here­dero.
  • Donante: Per­sona que da algo gra­tui­ta­mente a otro.
  • Dona­ta­rio: Per­sona que recibe algo gra­tui­ta­mente de otro.
  • Revo­car: Dejar sin efecto algo.

Desheredación por maltrato sicológico

Las sen­ten­cias del Tri­bu­nal Supremo n.º 258/2014, de 3 de junio, y n.º 59/2015, de 30 de enero, han inter­pre­tado el artículo 853.2º del Código Civil de modo tal que entiende que es justa causa para des­he­re­dar el mal­trato síquico ejer­cido de modo reite­rado por los hijos con­cre­tán­dose dicho mal­trato en el aban­dono y menos­pre­cio repre­sen­tado por una falta de con­tacto de los hijos con el padre. Es decir, aten­tar con­tra la dig­ni­dad de la per­sona mediante su des­en­ten­di­miento repre­senta un mal­trato síco­ló­gico que forma parte del mal­trato de obra.

Por tanto, al rea­li­zar un tes­ta­mento, el tes­ta­dor puede des­he­re­dar a un here­dero for­zoso por esta causa (su lugar en la heren­cia será ocu­pado por sus pro­pios hijos o des­cen­dien­tes, en cuanto a lo que le corres­pon­diera de un ter­cio de la heren­cia). Pero el pro­blema se pre­senta en el caso de que el des­he­re­dado impug­nase el tes­ta­mento ya que corres­pon­de­ría a los otros here­de­ros pro­bar que exis­tió la causa de la des­he­re­da­ción para poder man­te­ner la des­he­re­da­ción (y así la volun­tad del tes­ta­dor), y obte­ner dicha prueba es difí­cil para los here­de­ros.

Ante tal situa­ción, pro­po­ne­mos dos solu­cio­nes:

  1. Que el tes­ta­dor dis­ponga a favor de su here­dero for­zoso al que desea­ría des­he­re­dar la mínima parte que la ley exige, con lo que real­mente no lo des­he­reda pero reduce al mínimo su haber here­di­ta­rio; así como le legue bie­nes con­cre­tos de menor inte­rés para los otros cohe­re­de­ros.
  2. Que lo des­he­rede efec­ti­va­mente en el tes­ta­mento, y a la vez reco­pile prueba sufi­ciente de la causa de des­he­re­da­ción (el mal­trato) para entre­garla a su here­de­ros a fin de que la pue­dan opo­ner frente al des­cen­diente des­he­re­dado.

Revocación de donación por indignidad

El Código Civil per­mite a quien ha rea­li­zado una dona­ción el poder revo­carla cuando con­cu­rra la causa de ingra­ti­tud en quien reci­bió la dona­ción, es decir, cuando haya tenido una con­ducta inapro­piada con la per­sona que le donó el bien, que entre otros se con­creta en los siguien­tes casos:

  1. Si quien reci­bió el bien comete algún delito con­tra la per­sona, el honor o los bie­nes del donante.
  2. Si quien reci­bió el bien donado pos­te­rior­mente niega inde­bi­da­mente ali­men­tos a quien se lo dio.

Empe­zando por el segundo de los casos, hemos de acla­rar que el con­cepto de ali­men­tos engloba todo aque­llo indis­pen­sa­ble para el sus­tento, habi­ta­ción, ves­tido y asis­ten­cia médica de una per­sona; y que prin­ci­pal­mente están obli­ga­dos a pres­tar­los los cón­yu­ges entres sí, los padres res­pec­tos de sus hijos y los hijos res­pecto de sus padres. Es un caso rela­ti­va­mente habi­tual el que un padre haya donado algún bien a uno de sus hijos, y pos­te­rior­mente su hijo le niega ayuda para su sus­tento (los ali­men­tos). Ante ello, un caso de ingra­ti­tud, el padre puede soli­ci­tar la revo­ca­ción de la dona­ción y recu­pe­rar el bien donado.

Y ana­li­zando el pri­mero de los casos enun­cia­dos, es donde la reciente juris­pru­den­cia del Tri­bu­nal Supremo (sen­ten­cia de 20 de julio de 2015) ha venido a rea­li­zar una inter­pre­ta­ción más amplia de la norma de acuerdo con la reali­dad social de los tiem­pos actua­les y en defi­ni­tiva de con­for­mi­dad con el espí­ritu de la ley, de modo que faci­lita la apli­ca­ción de la causa de ingra­ti­tud.

Es causa de revo­ca­ción de la dona­ción la exis­ten­cia de una con­ducta del dona­ta­rio social­mente repro­ba­ble que, revis­tiendo carac­te­res delic­ti­vos, aun­que no estén decla­ra­dos for­mal­mente como tales, resulte ofen­siva para el donante

Así, el Tri­bu­nal Supremo revoca una dona­ción a favor de una per­sona por haber tenido un com­por­ta­miento con el donante que si bien no pueda ser cons­ti­tu­tivo de delito, cons­ti­tuye un com­por­ta­miento social­mente repro­ba­ble que atentó con­tra la dig­ni­dad del donante. De modo tal que ahora no se exige la exis­ten­cia de una sen­ten­cia penal que con­de­nara al dona­ta­rio por la comi­sión de un delito, sino sim­ple­mente un com­por­ta­miento repro­ba­ble que se pueda pro­bar en un jui­cio civil (lo cual eli­mina la barrera que un padre pudiera tener para pro­ce­der penal­mente con­tra su hijo).

Esta inter­pre­ta­ción del Tri­bu­nal Supremo res­ponde al deber de gra­ti­tud que todo dona­ta­rio ha de tener con su donante, de modo que el mal­trato sico­ló­gico es causa sufi­ciente de revo­ca­ción de la dona­ción.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Costa Jurí­dica.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Ejerce con entu­siasmo y de modo proac­tivo la abo­ga­cía pre­ven­tiva ase­so­rando al cliente antes de que este realice cual­quier acto con trans­cen­den­cia jurí­dica, pues así se le evi­ta­rán con­flic­tos pos­te­rio­res y la insa­tis­fac­ción y frus­tra­ción de sus dere­chos.

Es aser­tivo en la prác­tica de la abo­ga­cía para con­se­guir el fin deseado por el cliente tomando las medi­das nece­sa­rias en tiempo, nego­ciando con la parte opuesta, bus­cando solu­cio­nes reales y ade­cua­das y ejer­ci­tando las accio­nes judi­cia­les nece­sa­rias ante Juz­ga­dos y Tri­bu­na­les de todas las ins­tan­cias cuando la defensa de sus intere­ses lo requie­ran.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

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