La notificación del acto administrativo

por | 6 junio 2019 | Admi­nis­tra­tivo

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La correcta noti­fi­ca­ción del acto admi­nis­tra­tivo es pre­su­puesto impres­cin­di­ble de su vali­dez. En oca­sio­nes es tan impor­tante estu­diar la noti­fi­ca­ción de un acto admi­nis­tra­tivo con­creto como el pro­pio fondo del caso que se nos plan­tea.

La noti­fi­ca­ción válida es el punto de par­tida para recu­rrir un acto admi­nis­tra­tivo, para su pres­crip­ción, para su eje­cu­ción, etc. Si no es válida, nues­tras herra­mien­tas son mayo­res para impe­dir la eje­cu­ción del acto.

Para que la noti­fi­ca­ción sea correcta ha de con­cu­rrir una acti­tud de buena fe tanto en la admi­nis­tra­ción como en el admi­nis­trado. El obje­tivo de la pri­mera es poner en cono­ci­miento (en su efec­tivo cono­ci­miento) del segundo el acto admi­nis­tra­tivo que se pre­tende noti­fi­car.

Garantías en el modo de realizar las notificaciones

El pro­ceso admi­nis­tra­tivo se desa­rro­lla en fun­ción de varios prin­ci­pios (garan­tía de los admi­nis­tra­dos y efi­ca­cia de la admi­nis­tra­ción) en una ten­sión dia­léc­tica que en mate­ria de noti­fi­ca­cio­nes se mani­fiesta con espe­cial inten­si­dad. La pri­mor­dial garan­tía de los intere­sa­dos es tener cono­ci­miento directo de las reso­lu­cio­nes que les afec­ten. Dado que la noti­fi­ca­ción cons­ti­tuye pre­su­puesto para la efi­ca­cia del acto, el legis­la­dor ha adop­tado los meca­nis­mos que en cada caso con­si­dera ade­cua­dos para ven­cer las situa­cio­nes deri­va­das de la impo­si­bi­li­dad de pro­por­cio­nar a los intere­sa­dos ese cono­ci­miento.

Las noti­fi­ca­cio­nes se prac­ti­ca­rán por cual­quier medio que per­mita tener cons­tan­cia de la recep­ción por el intere­sado o su repre­sen­tante, así como la fecha, la iden­ti­dad y el con­te­nido del acto noti­fi­cado.

La correcta noti­fi­ca­ción del acto admi­nis­tra­tivo es un pre­su­puesto nece­sa­rio para enjui­ciar la vali­dez del pro­pio acto, pues de lo con­tra­rio cau­sará la inde­fen­sión del intere­sado frente a la admi­nis­tra­ción al no poder hacer uso de sus legí­ti­mos medios jurí­di­cos de defensa, lo cual es con­tra­rio a Dere­cho.

Asi­mismo, en aque­llos supues­tos en los que se res­pe­tan en la noti­fi­ca­ción todas las for­ma­li­da­des esta­ble­ci­das en las nor­mas debe par­tirse en todo caso de la pre­sun­ción iuris tan­tum de que el acto de que se trate ha lle­gado a tiempo a cono­ci­miento del intere­sado. Ello es debido a que tales for­ma­li­da­des tie­nen como única fina­li­dad la de garan­ti­zar que el acto o reso­lu­ción ha lle­gado a cono­ci­miento del intere­sado.

Esta pre­sun­ción, sin embargo, puede ener­varse en deter­mi­na­dos casos:

  • Pese a la dili­gen­cia del admi­nis­trado y al cum­pli­miento de las for­ma­li­da­des lega­les, éste acre­dite sufi­cien­te­mente que el acto no llegó a su cono­ci­miento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reac­cio­nar con­tra el mismo.
  • Pese a no haber actuado con la dili­gen­cia debida el admi­nis­trado (natu­ral­mente se exclu­yen los casos en que se apre­cie mala fe), con­cu­rra que la admi­nis­tra­ción tam­poco ha pro­ce­dido con la dili­gen­cia y buena fe que le resul­tan exi­gi­bles.

Corres­ponde al admi­nis­trado pro­bar que, pese al cum­pli­miento de las nor­mas que regu­lan las noti­fi­ca­cio­nes, el acto o reso­lu­ción no llegó a tiempo para poder reac­cio­nar con­tra el mismo (recu­rrir, por ejem­plo), y tal esfuerzo debe con­sis­tir en algo más que meras afir­ma­cio­nes no asen­ta­das en prueba alguna.

Doctrina jurisprudencial

A con­ti­nua­ción sis­te­ma­tizo la doc­trina del Tri­bu­nal Supremo1 sobre los casos en los que se debe o no se debe dar vali­dez a las noti­fi­ca­cio­nes.

Se trata de una mate­ria cier­ta­mente casuís­tica, pero se pue­den esta­ble­cer cier­tos pará­me­tros que per­mi­tan abor­dar esta mate­ria con una cierta homo­ge­nei­dad en su tra­ta­miento.

Algu­nas de las ideas prin­ci­pa­les que se des­ta­can en orden a esa meta de homo­ge­nei­dad se pue­den resu­mir en lo siguiente:

  • La noti­fi­ca­ción tiene una gran rele­van­cia para el ejer­ci­cio de los dere­chos y la defensa de los intere­ses que se quie­ran hacer valer frente a una deter­mi­nada actua­ción admi­nis­tra­tiva.
  • La fun­ción prin­ci­pal de la noti­fi­ca­ción es pre­ci­sa­mente dar a cono­cer al intere­sado el acto que incida en su esfera de dere­chos o intere­ses: lo rele­vante para deci­dir la vali­dez o no de una noti­fi­ca­ción será que, a tra­vés de ella, el des­ti­na­ta­rio de la misma haya tenido un real cono­ci­miento del acto noti­fi­cado.

Las con­se­cuen­cias fina­les de lo ante­rior son estas dos:

  • Que la regu­la­ri­dad for­mal de la noti­fi­ca­ción no será sufi­ciente para su vali­dez si el noti­fi­cado no tuvo cono­ci­miento real del acto que había de comu­ni­cár­sele.
  • Que los incum­pli­mien­tos de las for­ma­li­da­des esta­ble­ci­das no serán obs­táculo para admi­tir la vali­dez de la noti­fi­ca­ción si ha que­dado debi­da­mente acre­di­tado que su des­ti­na­ta­rio tuvo un real cono­ci­miento del acto comu­ni­cado.

Casos y consecuencias

Con base en las ante­rio­res ideas se sub­raya la nece­si­dad de dife­ren­ciar situa­cio­nes y sen­tar res­pecto de ellas algu­nos cri­te­rios:

  • Noti­fi­ca­cio­nes que res­pe­tan todas las for­ma­li­da­des esta­ble­ci­das: en ellas debe de par­tirse de la pre­sun­ción iuris tan­tum de que el acto ha lle­gado tem­pes­ti­va­mente a cono­ci­miento del intere­sado, pero podrán ener­varse la pre­sun­ción en los casos en los que se haya acre­di­tado sufi­cien­te­mente lo con­tra­rio.
  • Noti­fi­ca­cio­nes que han des­co­no­cido for­ma­li­da­des de carác­ter sus­tan­cial (entre las que deben incluirse las prac­ti­ca­das a tra­vés de un ter­cero o en un lugar dis­tinto al domi­ci­lio del intere­sado): ha de pre­su­mirse que el acto no llegó a cono­ci­miento tem­pes­tivo del intere­sado y le causó inde­fen­sión, pero esta pre­sun­ción admite prueba en con­tra­rio cuya carga recae sobre la admi­nis­tra­ción.
  • Noti­fi­ca­cio­nes que que­bran­tan for­ma­li­da­des de carác­ter secun­da­rio: en las mis­mas habrá de par­tir de de la pre­sun­ción de que el acto ha lle­gado a cono­ci­miento tem­pes­tivo del intere­sado.

Pese a los ante­rio­res cri­te­rios, y dado que, como he dicho, la casuís­tica hace que cada caso tenga una solu­ción, no pue­den sacarse con­clu­sio­nes sin un estu­dio a fondo de todos los fac­to­res que rodean a la noti­fi­ca­ción. Lo más con­ve­niente es el estu­dio jurí­dico del caso rea­li­zado a tiempo para poder reac­cio­nar con­tra el acto admi­nis­tra­tivo.

Regulación legal

En el ámbito admi­nis­tra­tivo en gene­ral, el régi­men de noti­fi­ca­cio­nes viene regu­lado en los artícu­los 40 y siguien­tes de Ley del Pro­ce­di­miento Admi­nis­tra­tivo Común2.

Las noti­fi­ca­cio­nes se prac­ti­ca­rán pre­fe­ren­te­mente por medios elec­tró­ni­cos. Pero cuando se reali­cen en papel, se prac­ti­ca­rán en el domi­ci­lio del intere­sado (pudiendo hacerse cargo cual­quier per­sona mayor de catorce años que se encuen­tre en el domi­ci­lio y haga cons­tar su iden­ti­dad). Si nadie se hiciera cargo de la noti­fi­ca­ción, se inten­tará rea­li­zar una segunda vez a hora dis­tinta den­tro de los tres días siguien­tes. Si el segundo intento tam­bién resul­tara infruc­tuoso, se rea­li­zará mediante un anun­cio publi­cado en el Bole­tín Ofi­cial del Estado.

En el ámbito tri­bu­ta­rio, ope­ran los artícu­los 110, 111 y 112 de la Ley Gene­ral Tri­bu­ta­ria3.

Lugar de práctica de las notificaciones

  1. En los pro­ce­di­mien­tos ini­cia­dos a soli­ci­tud del intere­sado, la noti­fi­ca­ción se prac­ti­cará en el lugar seña­lado a tal efecto por el obli­gado tri­bu­ta­rio o su repre­sen­tante o, en su defecto, en el domi­ci­lio fis­cal de uno u otro.
  2. En los pro­ce­di­mien­tos ini­cia­dos de ofi­cio, la noti­fi­ca­ción podrá prac­ti­carse en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado tri­bu­ta­rio o su repre­sen­tante, en el cen­tro de tra­bajo, en el lugar donde se desa­rro­lle la acti­vi­dad eco­nó­mica o en cual­quier otro ade­cuado a tal fin.

Personas legitimadas para recibir las notificaciones

  1. Cuando la noti­fi­ca­ción se prac­ti­que en el lugar seña­lado al efecto por el obli­gado tri­bu­ta­rio o por su repre­sen­tante, o en el domi­ci­lio fis­cal de uno u otro, de no hallarse pre­sen­tes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cual­quier per­sona que se encuen­tre en dicho lugar o domi­ci­lio y haga cons­tar su iden­ti­dad, así como los emplea­dos de la comu­ni­dad de veci­nos o de pro­pie­ta­rios donde radi­que el lugar seña­lado a efec­tos de noti­fi­ca­cio­nes o el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado o su repre­sen­tante.
  2. El rechazo de la noti­fi­ca­ción rea­li­zado por el intere­sado o su repre­sen­tante impli­cará que se tenga por efec­tuada la misma.

Notificación por comparecencia

Cuando no sea posi­ble efec­tuar la noti­fi­ca­ción al intere­sado o a su repre­sen­tante por cau­sas no impu­tables a la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria e inten­tada al menos dos veces en el domi­ci­lio fis­cal, o en el desig­nado por el intere­sado si se trata de un pro­ce­di­miento ini­ciado a soli­ci­tud del mismo, se harán cons­tar en el expe­diente las cir­cuns­tan­cias de los inten­tos de noti­fi­ca­ción. Será sufi­ciente un solo intento cuando el des­ti­na­ta­rio conste como des­co­no­cido en dicho domi­ci­lio o lugar.

En este supuesto se citará al intere­sado o a su repre­sen­tante para ser noti­fi­ca­dos por com­pa­re­cen­cia por medio de anun­cios que se publi­ca­rán, por una sola vez para cada intere­sado, en el Bole­tín Ofi­cial del Estado.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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