El orden de suceder en la sucesión intestada según el Derecho Común español

por | 16 mayo 2024 | Suce­sio­nes

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Ley interna aplicable

Deter­mi­nado que se aplica a la suce­sión la ley espa­ñola, para esta­ble­cer el orden de suce­der en la suce­sión intes­tada (es decir, sin tes­ta­mento, tes­ta­mento nulo o tes­ta­mento inefi­caz) hay que deter­mi­nar a su vez la ley interna espa­ñola apli­ca­ble.

En España no existe una sola ley que regula la suce­sión. En gene­ral se aplica, en lo que se deno­mina el terri­to­rio común, las dis­po­si­cio­nes del Código Civil publi­cado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889. Pero exis­ten deter­mi­na­dos terri­to­rios donde su apli­ca­ción es suple­to­ria a los lla­ma­dos Dere­chos Fora­les. Estos Dere­chos, dis­tin­tos en cada terri­to­rio, exis­ten en las regio­nes (lla­ma­das Comu­ni­da­des Autó­no­mas) de Ara­gón, Balea­res, Cata­luña, Gali­cia, Nava­rra y País Vasco.

Para deter­mi­nar a qué ley está sujeta una per­sona, en este caso el cau­sante o falle­cido, hemos de acu­dir al art. 36 del Regla­mento (UE) 650/2012.

Enton­ces, si resulta apli­ca­ble la ley espa­ñola por ser la de la resi­den­cia del falle­cido, la ley interna espa­ñola apli­ca­ble es la del lugar de su última resi­den­cia.

El orden en la sucesión según el Código Civil

El orden de suce­sión solo con­tem­pla fami­lia por con­san­gui­ni­dad, no por afi­ni­dad.

El orden en la suce­sión es el siguiente:

  1. Los hijos del cau­sante (que tie­nen la cali­fi­ca­ción de here­de­ros for­zo­sos) y, en su caso, sus des­cen­dien­tes.
  2. A falta de hijos y sus des­cen­dien­tes, here­dan los ascen­dien­tes del cau­sante.
  3. A falta de des­cen­dien­tes y ascen­dien­tes, hereda el cón­yuge que le haya sobre­vi­vido.
  4. A falta de cón­yuge, here­dan los her­ma­nos y los sobri­nos de los her­ma­nos falle­ci­dos.
  5. A falta de los ante­rio­res, here­dan los parien­tes más cer­ca­nos del cau­sante, hasta el cuarto grado cola­te­ral.
  6. Final­mente, a falta de los ante­rio­res parien­tes, es el Estado quien hereda los bie­nes del difunto, que des­ti­nará dos ter­ce­ras par­tes de ese patri­mo­nio a fines de inte­rés social.

Descendientes en línea recta

Los hijos del cau­sante, sin dis­tin­ción alguna, here­dan a par­tes igua­les.

Si, por el falle­ci­miento pre­vio de algún hijo, con­cu­rren a la heren­cia nie­tos por dere­cho de repre­sen­ta­ción. Estos here­dan por estirpe (es decir, la heren­cia que le hubiera corres­pon­dido a su padre de no haber falle­cido se reparte entre ellos a par­tes igua­les).

Tam­bién pue­den here­dar los bis­nie­tos, etc.

Ascendientes en línea recta

En el segundo orden suce­so­rio, here­dan el padre y la madre a par­tes igua­les. Pero si uno de ellos hubiera falle­cido con ante­rio­ri­dad a su hijo, el supérs­tite lo hereda todo. Es decir, no se aplica el dere­cho de repre­sen­ta­ción (no here­dan los abue­los si vive uno de los padres al momento del falle­ci­miento).

Solo en el caso de falle­ci­miento de ambos here­dan los ascen­dien­tes más pró­xi­mos en línea recta (los abue­los, por ejem­plo). En este orden no se aplica el dere­cho de repre­sen­ta­ción y la suce­sión es por línea. Si con­cu­rren ascen­dien­tes de una sola línea (por ejem­plo, los abue­los mater­nos), here­dan todo a par­tes igua­les. Si con­cu­rren ascen­dien­tes de una línea y un ascen­diente de la otra (por ejem­plo, los abue­los mater­nos y la abuela paterna), la heren­cia se divide en dos par­tes igua­les. Siguiendo el ejem­plo ante­rior, hereda una cuarta parte el abuelo materno, otra cuarta parte la abuela materna y la mitad la abuela paterna.

Cónyuge

A falta de des­cen­dien­tes y ascen­dien­tes, hereda el cón­yuge que le haya sobre­vi­vido (salvo que estén sepa­ra­dos legal­mente o de hecho).

Hermanos y sobrinos

Los her­ma­nos de doble vínculo (de padre y madre) here­dan por par­tes igua­les.

Si con­cu­rren her­ma­nos de doble vínculo con her­ma­nos de un solo vínculo (de padre o de madre), los pri­me­ros here­dan el doble de lo que here­dan los segun­dos.

En el supuesto de pre­mo­rien­cia de un her­mano (de doble o de un solo vínculo), here­dan los hijos de este (los sobri­nos) a par­tes igua­les entre sí por dere­cho de repre­sen­ta­ción. Si con­cu­rren sobri­nos con tíos (es decir, con her­ma­nos del falle­cido) aque­llos here­dan por estirpe. Pero si solo con­cu­rren a la heren­cia sobri­nos del falle­cido, lo hacen todos a par­tes igua­les y no por estir­pes.

Otros parientes más cercanos

En cuarto lugar here­dan los parien­tes más cer­ca­nos del cau­sante en línea cola­te­ral hasta el cuarto grado, sin dis­tin­ción de líneas ni pre­fe­ren­cia entre ellos por razón del doble vínculo. Aquí no se aplica el dere­cho de repre­sen­ta­ción y here­dan todos por par­tes igua­les (no por estirpe).

En este apar­tado se inclu­yen a los cola­te­ra­les de ter­cer grado dis­tin­tos de los sobri­nos (pues estos here­dan por dere­cho de repre­sen­ta­ción de los her­ma­nos del falle­cido), es decir, los tíos; así como, suce­si­va­mente no simul­tá­nea­mente, a los cola­te­ra­les de cuarto grado (tíos abue­los –her­ma­nos de los abue­los–, pri­mos e hijos de sobri­nos –sobri­nos nie­tos–).

Derechos del cónyuge

Al mar­gen del orden en la suce­sión que ocupa el cón­yuge viudo como here­dero, cuando here­dan des­cen­dien­tes o ascen­dien­tes éste tiene unos dere­chos here­di­ta­rios (aun­que no le otor­gan la con­di­ción de here­dero).

Para con­cu­rrir a la heren­cia, no podrá estar sepa­rado judi­cial­mente o de hecho. Las pare­jas de hecho no se asi­mi­lan a estos efec­tos a los matri­mo­nios, por lo que no adquie­ren los dere­chos de los cón­yu­ges viu­dos.

El con­te­nido de este dere­cho varía depen­diendo de con quien con­cu­rra a la heren­cia:

  • Si con­cu­rre con hijos o des­cen­dien­tes del cau­sante, tiene dere­cho al usu­fructo de una ter­cera parte de los bie­nes
  • Si con­cu­rre con los ascen­dien­tes del cau­sante, tiene dere­cho al usu­fructo de la mitad de los bie­nes
  • Y en cual­quier otro caso, su dere­cho es al usu­fructo de dos ter­ce­ras par­tes de los bie­nes

Derecho de representación

Per­mite la subro­ga­ción de los dere­chos de quien hubiese sido here­dero si no hubiera falle­cido con ante­rio­ri­dad al cau­sante.

Solo opera en línea recta des­cen­dente (hijos, nie­tos, etc.) y en la cola­te­ral a favor de los hijos de los her­ma­nos del cau­sante, es decir, de los sobri­nos (pero no de los hijos de estos sobri­nos).

Tam­bién pro­cede el dere­cho de repre­sen­ta­ción en caso de des­he­re­da­ción o inca­pa­ci­dad por indig­ni­dad.

El repre­sen­tante sus­ti­tuirá en la heren­cia a su repre­sen­tado aun­que hubiera renun­ciado a la heren­cia de este. Pero si el repre­sen­tado renun­ció a la heren­cia del cau­sante, no se da el dere­cho de repre­sen­ta­ción.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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