Pactos parasociales: qué son y cómo defenderlos

22 abril 2019 | Empre­sas

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Introducción

En la rela­ción entre socios de una enti­dad mer­can­til cada vez cobra más impor­tan­cia los pac­tos para­so­cia­les1. Los pac­tos para­so­cia­les, o acuer­dos extra-esta­tu­ta­rios, son acuer­dos adop­ta­dos entre los socios (todos o algu­nos) de una socie­dad con el obje­tivo de regu­lar cier­tos aspec­tos no esta­ble­ci­dos esta­tu­ta­ria­mente, así como com­ple­men­tar o espe­ci­fi­car las rela­cio­nes inter­nas, lega­les o esta­tu­ta­rias por las que se rige ésta. Son nece­sa­rios para el mejor desa­rro­llo de las rela­cio­nes entre los socios, y de estos con la socie­dad.

Los pac­tos para­so­cia­la­les poseen un carác­ter autó­nomo y acce­so­rio.

Los pac­tos han de estar per­fec­ta­mente redac­ta­dos para que su apli­ca­ción, exi­gen­cia y cum­pli­miento de obli­ga­cio­nes sea ágil y efec­tivo. No dejan de ser un con­trato entre los socios en el que se regu­lan dere­chos y obli­ga­cio­nes. Pero no todos los pac­tos para­so­cia­les que lle­gan a nues­tras manos están redac­ta­dos de forma com­pren­siva de todas las situa­cio­nes posi­bles (o al menos, las más comu­nes). Ello se debe a la falta de cos­tum­bre y expe­rien­cia en este tipo de docu­men­tos.

Puede darse el caso que uno de los socios no cum­pla con sus obli­ga­cio­nes con­te­ni­das en el con­trato. A falta de regu­la­ción en el pro­pio con­trato para resol­ver esta situa­ción, la Ley nos ofrece varias herra­mien­tas o accio­nes.

Clases de pactos parasociales

  • Pac­tos de rela­ción: Regu­lan las rela­cio­nes direc­tas de los socios (acuer­dos de adqui­si­ción pre­fe­rente, obli­ga­ción de ceder o adqui­rir par­ti­ci­pa­cio­nes en deter­mi­na­das situa­cio­nes, pac­tos de no agre­sión, etc.)
  • Pac­tos de atri­bu­ción: Atri­bu­yen ven­ta­jas a la socie­dad (pac­tos de obli­ga­ción adi­cio­nal de finan­cia­ción a la socie­dad por los socios, pac­tos de no com­pe­ten­cia, etc.)
  • Pac­tos de orga­ni­za­ción: Regu­lan la orga­ni­za­ción y fun­cio­na­miento de la socie­dad, esta­ble­ciendo el marco nece­sa­rio para la toma de deci­sio­nes en el desa­rro­llo del nego­cio (com­po­si­ción del órgano de admi­nis­tra­ción, pac­tos sobre diso­lu­ción de la socie­dad, pac­tos sobre quó­rums refor­za­dos, etc.)

Pactos suscritos por parte de los socios. Acciones frente a su incumplimiento

Nos vemos en la esfera del Dere­cho Civil, donde los socios que podrán ejer­cer accio­nes civi­les entre ellos.

Acción de cumplimiento forzoso

El socio que se vea per­ju­di­cado por el incum­pli­miento de otro socio podrá reque­rir a éste para que cum­pla con su obli­ga­ción. Caso de des­aten­der el reque­ri­miento, ten­drá una acción frente a él que podrá ejer­cer ante los Tri­bu­na­les de Jus­ti­cia.

El gran icon­ve­niente de esta vía es el tiempo nece­sa­rio para ver satis­fe­chas las expec­ta­ti­vas. Los Tri­bu­na­les no son nada rápi­dos, por lo que su ejer­ci­cio, como pri­mera opción, no es ágil.

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Depen­diendo de la natu­ra­leza del incum­pli­miento sí puede ser una solu­ción más atrac­tiva que la ante­rior, puesto que la vida de la socie­dad con­ti­nuará su curso pero a medio plazo el socio será indem­ni­zado. En estos casos, el incum­pli­miento ha de ser fácil­mente cuan­ti­fi­ca­ble eco­nó­mi­ca­mente para que pros­pere de la mejor manera la acción.

Esta­ría­mos en un caso ante el que el socio per­ju­di­cado sopor­ta­ría real­mente las con­se­cuen­cias del incum­pli­miento, pero se vería eco­nó­mi­ca­mente indem­ni­zado.

En cual­quier caso, se ve la impor­tan­cia de incluir este meca­nismo en el pro­pio con­trato con fines disua­so­rios para el incum­pli­miento. Incluso en el pro­pio con­trato se puede espe­ci­fi­car la cuan­tía indem­ni­za­to­ria o, al menos, las bases para su cálculo.

Acción de remoción

Será apli­ca­ble cuando el incum­pli­miento del socio se mani­fiesta con una acción, y no con una omi­sión (como lo sería en el pri­mer caso de los expues­tos).

Ante una acción expresa que con­tra­viene lo con­tra­tado, ade­más de la acción indem­ni­za­to­ria antes expuesta, el socio per­ju­di­cado puede soli­ci­tar de los Tri­bu­na­les que se rehaga lo mal hecho del modo correcto según lo esti­pu­lado en los pac­tos para­so­cia­les.

La prin­ci­pal difi­cul­tad de esta solu­ción recae en el dere­cho que ter­ce­ras per­so­nas aje­nas a la socie­dad pue­den adqui­rir con la acción pri­mera del socio que incum­ple. Esta acción no puede afec­tarle, salvo que se tomen las debi­das cau­te­las de modo urgente.

Resolución del contrato de los pactos parasociales

Ante el incum­pli­miento puede plan­tearse la reso­lu­ción del con­trato, esto es, de los pac­tos para­so­cia­les. Lo más efec­tivo para ello es que esta opción esté reco­gida en el pro­pio con­trato.

Depen­diendo de cual sea la situa­ción social y rela­ción entre socios, esta puede ser la solu­ción más con­ve­niente. El socio que se ve afec­tado por un incum­pli­miento (socio en el que se habían gene­rado unas expec­ta­ti­vas en la acción del otro socio) dejará en el futuro de alber­gar tales expec­ta­ti­vas.

Esta reso­lu­ción tam­bién puede lle­var apa­re­jada una indem­ni­za­ción por daños y per­jui­cios.

Pactos parasociales suscritos por todos los socios

Las accio­nes expues­tas no son, a la vista queda, solu­cio­nes per­fec­tas. El mejor meca­nismo para la pro­tec­ción de los pac­tos para­so­cia­les es que éstos ten­gan la fuerza nece­sa­ria para prevenir/disuadir su incum­pli­miento.

La ver­da­dera fuerza de este tipo de con­tra­tos está en que sea omni­la­te­ral, es decir, fir­mado por todos los socios, e incluso por la socie­dad. Así podrán ser opo­ni­bles frente a lo socie­dad (no limi­tán­dose a una rela­ción pri­vada entre socios). El socio cum­pli­dor podrá impug­nar el incum­pli­miento de otro socio por la pro­pia vía de la socie­dad.

Aun así, la opo­ni­bli­li­dad de los pac­tos para socia­les frente a la socie­dad no es fácil. Según qué casos, los Tri­bu­na­les exi­gen que, ade­más de la infrac­ción del con­trato, se infrinja la Ley, los Esta­tu­tos socia­les o que el incum­pli­miento lesione en bene­fi­cio de uno o varios socios (o de un ter­cero) los intere­ses de la pro­pia socie­dad. Este último caso es difí­cil de deter­mi­nar en no pocas situa­cio­nes; podrá con­cu­rrir cuando el acuerdo adop­tado infrin­giendo el con­trato se imponga de modo abu­sivo por la mayo­ría en su inte­rés pro­pio (y no de la socie­dad) y en detri­mento de los otros socios.

Recomendaciones

En cual­quier caso, como en todos los ámbi­tos jurí­di­cos, el incum­pli­miento plan­tea difi­cul­ta­des de con­vien­cia (en este caso social) y de repa­ra­ción. No cabe duda que los pac­tos sus­cri­tos por todos los socios van a ser más ági­les y efec­ti­vos que los sus­cri­tos solo por parte de algu­nos de ellos.

Por lo tanto, es reco­men­da­ble que el con­trato sea sus­crito simul­tá­nea­mente a la cons­ti­tu­ción de la socie­dad, al igual que se redac­tan los Esta­tu­tos. Ofre­cen a las socie­da­des mer­can­ti­les meca­nis­mos con los que mejo­rar su nego­cio, faci­li­tar la rela­ción entre los socios y dar res­puesta a pro­ble­mas que afec­ten a su fun­cio­na­miento. Son, ade­más, una herra­mienta de gran valor para los socios mino­ri­ta­rios.

El con­trato ha de con­te­ner medi­das que por sí misma elu­dan el incum­pli­miento, entre ellas opcio­nes de com­pra o cláu­su­las pena­les.

La evo­lu­ción doc­tri­nal y juris­pru­den­cial, aun­que con­tra­dic­to­ria, avanza hacia la unión de los ámbi­tos socie­ta­rio y con­trac­tual en el con­texto de los pac­tos para­so­cia­les, con­se­cuente con las deman­das actua­les de las socie­da­des, otor­gando mayor efi­ca­cia y opo­ni­bi­li­dad a los mis­mos.

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