Poder notarial extranjero. El test de equivalencia
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La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado sobre la actuación del notario español en la autorización de escrituras cuando una de las partes comparecientes actúa mediante representante en virtud de un poder notarial otorgado en el extranjero.
Se exige actualmente que el notario español formule en la escritura que autoriza un test de equivalencia del poder extranjero. Este requisito ha traído numerosos problemas dada la distinta naturaleza de las funciones de los notarios de otros Estados (Inglaterra, Gales y de los países nórdicos, entre otros) que responden al sistema sajón y no al latino.
Hemos de partir de la base que, pese a la numerosa regulación de la Unión Europea para facilitar el tráfico jurídico entre los Estados miembros (con la promulgación de distintos reglamentos en materia matrimonial, patrimonial, de sucesiones, etc.), es de competencia exclusiva de cada Estado el sistema de documentación pública y de publicidad registral. Así, un documento público de un Estado ha de someterse formalmente al ordenamiento del otro Estado en el que se pretenda hacer valer.
Control del poder extranjero por el notario español
Es el notario español a quien le corresponde la valoración y el juicio de este documento público extranjero. La valoración ha de consistir en:
- Juicio de suficiencia: Que las facultades representativas otorgadas en el documento son suficientes para el acto jurídico que se otorga en España,
- Test de equivalencia: Que el documento extranjero es equivalente formalmente al correspondiente documento español, y que la autoridad extranjera tiene funciones equivalentes a la autoridad española.
El test de equivalencia de las funciones de la autoridad extranjera será superado en los casos en que el notario extranjero, en el poder que autoriza, haya dado fe de la identidad del compareciente, haya calificado suficiente su capacidad y legitimación, haya controlado la legalidad y haya asegurado que la voluntad del otorgante se ha expresado en su presencia y ha sido libremente formada y declarada. Esto es, la función del notario extranjero ha de recaer en el control de la libre y adecuada formación del consentimiento de las partes, y dar fe del contenido del documento.
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha expresado (resolución de 17 de abril de 2017) que aun siendo juicios distintos (el de suficiencia y el de equivalencia), cuando el de suficiencia se realiza de modo expreso necesariamente ha de implicar que el poder es equivalente. No obstante, nuestra recomendación es que en la escritura consten ambos juicios.
Sistemas notariales
Para comprender mejor la necesidad y justificación del test de equivalencia, exponemos las principales características de los dos principales sistemas notariales occidentales, sin perjuicio de las particularidades existentes en cada Estado:
- El notario español (sistema latino) desempeña una función pública, da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia: posee fe pública. También tiene la función de recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, al redactar el instrumento público.
- El notario de naturaleza sajona (ingleses, galeses, daneses, suecos, finlandeses, etc.) es básicamente un testigo cualificado limitándose su actuación únicamente a legitimar la firma del otorgante del documento: da fe de que ha identificado a la persona que firma el documento. Pero no orienta ni asesora a las partes sobre la redacción del documento, y no lo revisa ni en cuanto al fondo ni su legalidad. No obstante, cada Estado tiene un estatus particular de sus notarios y funciones.
El poder extranjero y el Registro de la Propiedad
Una vez el notario haya declarado suficientes las facultades representativas contenidas en el poder otorgado en el extranjero y haya declarado la equivalencia del documento respecto de los documentos públicos españoles, la calificación registral ha de limitarse tan solo a la existencia en la escritura de la mención del poder y de los juicios de suficiencia y equivalencia.
El registrador ni ha de valorar el poder otorgado en el extranjero, ni puede exigir su transcripción o que se acompañe a la escritura. Solo podrá disentir de la declaración de equivalencia cuando lo considere erróneo el realizado por el notario, motivando adecuadamente el error con referencia expresa a la legislación extranjera aplicable
Las escrituras extranjeras y el Registro de la Propiedad
Finalmente conviene recordar que los documentos públicos extranjeros tienen acceso a los Registros de la Propiedad españoles, a los efectos de inscripción, si cumplen con los siguientes requisitos:
- Que el documento público extranjero haya sido otorgado ante autoridad competente según la legislación de ese Estado.
- Que la autoridad extranjera ante el que se otorgue haya desarrollado en la elaboración del documento funciones equivalentes a las de la autoridad española.
- Que el documento extranjero surta los mismos efectos (o los más próximos) en su país de origen que aquellos que se pretenden en España.
- Que el acto contenido en el documento no resulte incompatible con el orden público español.
- Que cumpla los requisitos establecidos en la legislación que le sea aplicable.
Por tanto, recomendamos el asesoramiento debido para la redacción del poder que se haya de otorgar en el extranjero así como para la redacción de la escritura que se otorgue en España en uso de ese poder. Contando con el debido asesoramiento la escritura española no presentará problema alguno para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Margarita de Troya
Licenciada en Derecho
Licenciada en Derecho por la Universidad de Málaga y Máster también por la misma Universidad. Ha ejercido como abogada ante los Tribunales y ha impartido clases de Derecho; actualmente es consejera consultiva en José María González Abogados desde 2013.
Especializada en Derecho Civil, Derecho Sucesorio (así como su aplicación a situaciones internacionales) y Derecho Fiscal de los No Residentes.
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