Procedimientos especiales de revisión en el ámbito tributario
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En general, cuando un acto administrativo no es conforme a ley, procede su revisión. Esta revisión puede llevarse a efecto en dos ámbitos distintos:
- En la vía administrativa, cuando son los propios órganos de la Administración los que verifican la revisión
- En la vía jurisdiccional, cuando la revisión se consigue acudiendo a los Tribunales de Justicia
En materia fiscal, dentro de la vía administrativa se distinguen tres procesos para la revisión:
- El recurso de reposición
- Las reclamaciones económico-administrativas
- Los procedimientos especiales de revisión
A estos últimos vamos a dedicarnos ahora.
Declaración de nulidad de pleno derecho
Procede la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
- Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional
- Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio
- Que tengan un contenido imposible
- Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta
- Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal
En el ámbito de la Administración del Estado, la declaración de nulidad corresponde al ministro de Economía y Hacienda previo informe favorable del Consejo de Estado. Puede iniciarse de oficio (por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico) o a instancia de parte.
En el proceso serán oídos tanto el interesado como aquellos a quienes el acto reconoció derechos o aquellos que resultaron afectados por el mismo. El proceso debe finalizar en el plazo de un año y contra la resolución desestimatoria solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Declaración de lesividad de actos anulables
Fuera de los casos previstos para los supuestos de nulidad de pleno derecho y de la rectificación de errores aritméticos, materiales o de hecho, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. No obstante lo anterior, la Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
A modo de ejemplo, ante una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central favorable a un contribuyente, solo cabría su declaración de lesividad para su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa por la Abogacía del Estado.
La revocación
La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados. Ello procederá cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación solo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y el órgano competente para declararla debe ser distinto del órgano que dictó el acto. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa, por lo que solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Un caso habitual en el que se acude a la revocación es cuando se recurre un acto de liquidación de un impuesto, pero no el acto de imposición de la sanción consiguiente. Si posteriormente la resolución del recurso contra la liquidación es favorable para el obligado tributario, podrá instarse de oficio la revocación de la sanción (que era ya firme) al quedar sin efecto la base sobre la que se ampara la misma, sin liquidación no puede haber sanción .
Rectificación de errores
El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos. Se podrá iniciar de oficio o a instancia del interesado, pero siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
El ejercicio de esta facultad no implica la existencia de una revisión administrativa del acto impugnado. Se trata en este caso de una mera reacomodación del acto administrativo a su auténtico contenido, ya que se ha incurrido en un error fáctico involuntario.
El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa
La devolución de ingresos indebidos
El ingreso indebido puede producirse por los siguientes motivos:
- Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones
- Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación
- Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción
- Cuando así lo establezca la normativa tributaria
Son titulares del derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro Público, con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, los obligados tributarios, los sujetos infractores o los sucesores de unos y otros.
En cuanto al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebido, podrá iniciarse de oficio o a instancia de interesado. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión y mediante el recurso extraordinario. No obstante lo anterior, cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación.
En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, sin tener en cuenta en el cómputo de este periodo las dilaciones imputables al interesado.
José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de InterLaki España Finlandia.
Especialista en Contratación Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Fiscal.
Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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