Procedimientos especiales de revisión en el ámbito tributario

por | 3 diciem­bre 2021 | Admi­nis­tra­tivo, Impues­tos

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En gene­ral, cuando un acto admi­nis­tra­tivo no es con­forme a ley, pro­cede su revi­sión. Esta revi­sión puede lle­varse a efecto en dos ámbi­tos dis­tin­tos:

  • En la vía admi­nis­tra­tiva, cuando son los pro­pios órga­nos de la Admi­nis­tra­ción los que veri­fi­can la revi­sión
  • En la vía juris­dic­cio­nal, cuando la revi­sión se con­si­gue acu­diendo a los Tri­bu­na­les de Jus­ti­cia

En mate­ria fis­cal, den­tro de la vía admi­nis­tra­tiva se dis­tin­guen tres pro­ce­sos para la revi­sión:

  • El recurso de repo­si­ción
  • Las recla­ma­cio­nes eco­nó­mico-admi­nis­tra­ti­vas
  • Los pro­ce­di­mien­tos espe­cia­les de revi­sión

A estos últi­mos vamos a dedi­car­nos ahora.

Declaración de nulidad de pleno derecho

Pro­cede la decla­ra­ción de nuli­dad de pleno dere­cho de los actos dic­ta­dos en mate­ria tri­bu­ta­ria, así como de las reso­lu­cio­nes de los órga­nos eco­nó­mico-admi­nis­tra­ti­vos que hayan puesto fin a la vía admi­nis­tra­tiva o que no hayan sido recu­rri­dos en plazo, en los siguien­tes supues­tos:

  • Que lesio­nen los dere­chos y liber­ta­des sus­cep­ti­bles de amparo cons­ti­tu­cio­nal
  • Que hayan sido dic­ta­dos por órgano mani­fies­ta­mente incom­pe­tente por razón de la mate­ria o del terri­to­rio
  • Que ten­gan un con­te­nido impo­si­ble
  • Que sean cons­ti­tu­ti­vos de infrac­ción penal o se dic­ten como con­se­cuen­cia de esta
  • Que hayan sido dic­ta­dos pres­cin­diendo total y abso­lu­ta­mente del pro­ce­di­miento legal­mente esta­ble­cido para ello o de las nor­mas que con­tie­nen las reglas esen­cia­les para la for­ma­ción de la volun­tad en los órga­nos cole­gia­dos
  • Los actos expre­sos o pre­sun­tos con­tra­rios al orde­na­miento jurí­dico por los que se adquie­ren facul­ta­des o dere­chos cuando se carezca de los requi­si­tos esen­cia­les para su adqui­si­ción
  • Cual­quier otro que se esta­blezca expre­sa­mente en una dis­po­si­ción de rango legal

En el ámbito de la Admi­nis­tra­ción del Estado, la decla­ra­ción de nuli­dad corres­ponde al minis­tro de Eco­no­mía y Hacienda pre­vio informe favo­ra­ble del Con­sejo de Estado. Puede ini­ciarse de ofi­cio (por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su supe­rior jerár­quico) o a ins­tan­cia de parte.

En el pro­ceso serán oídos tanto el intere­sado como aque­llos a quie­nes el acto reco­no­ció dere­chos o aque­llos que resul­ta­ron afec­ta­dos por el mismo. El pro­ceso debe fina­li­zar en el plazo de un año y con­tra la reso­lu­ción des­es­ti­ma­to­ria solo cabe recurso con­ten­cioso-admi­nis­tra­tivo.

Declaración de lesividad de actos anulables

Fuera de los casos pre­vis­tos para los supues­tos de nuli­dad de pleno dere­cho y de la rec­ti­fi­ca­ción de erro­res arit­mé­ti­cos, mate­ria­les o de hecho, la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria no podrá anu­lar en per­jui­cio de los intere­sa­dos sus pro­pios actos y reso­lu­cio­nes. No obs­tante lo ante­rior, la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria podrá decla­rar lesi­vos para el inte­rés público sus actos y reso­lu­cio­nes favo­ra­bles a los intere­sa­dos que incu­rran en cual­quier infrac­ción del orde­na­miento jurí­dico, a fin de pro­ce­der a su pos­te­rior impug­na­ción en vía con­ten­cioso-admi­nis­tra­tiva.

A modo de ejem­plo, ante una reso­lu­ción del Tri­bu­nal Eco­nó­mico-Admi­nis­tra­tivo Cen­tral favo­ra­ble a un con­tri­bu­yente, solo cabría su decla­ra­ción de lesi­vi­dad para su pos­te­rior impug­na­ción en vía con­ten­cioso-admi­nis­tra­tiva por la Abo­ga­cía del Estado.

La revocación

La Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria podrá revo­car sus actos en bene­fi­cio de los intere­sa­dos. Ello pro­ce­derá cuando se estime que infrin­gen mani­fies­ta­mente la ley, cuando cir­cuns­tan­cias sobre­ve­ni­das que afec­ten a una situa­ción jurí­dica par­ti­cu­lar pon­gan de mani­fiesto la impro­ce­den­cia del acto dic­tado o cuando en la tra­mi­ta­ción del pro­ce­di­miento se haya pro­du­cido inde­fen­sión a los intere­sa­dos.

La revo­ca­ción solo será posi­ble mien­tras no haya trans­cu­rrido el plazo de pres­crip­ción.

El pro­ce­di­miento de revo­ca­ción se ini­ciará siem­pre de ofi­cio, y el órgano com­pe­tente para decla­rarla debe ser dis­tinto del órgano que dictó el acto. En el expe­diente se dará audien­cia a los intere­sa­dos y deberá incluirse un informe del órgano con fun­cio­nes de ase­so­ra­miento jurí­dico sobre la pro­ce­den­cia de la revo­ca­ción del acto.

El plazo máximo para noti­fi­car reso­lu­ción expresa será de seis meses desde la noti­fi­ca­ción del acuerdo de ini­cia­ción del pro­ce­di­miento. Las reso­lu­cio­nes que se dic­ten en este pro­ce­di­miento pon­drán fin a la vía admi­nis­tra­tiva, por lo que solo cabe recurso con­ten­cioso-admi­nis­tra­tivo.

Un caso habi­tual en el que se acude a la revo­ca­ción es cuando se recu­rre un acto de liqui­da­ción de un impuesto, pero no el acto de impo­si­ción de la san­ción con­si­guiente. Si pos­te­rior­mente la reso­lu­ción del recurso con­tra la liqui­da­ción es favo­ra­ble para el obli­gado tri­bu­ta­rio, podrá ins­tarse de ofi­cio la revo­ca­ción de la san­ción (que era ya firme) al que­dar sin efecto la base sobre la que se ampara la misma, sin liqui­da­ción no puede haber san­ción .

Rectificación de errores

El órgano u orga­nismo que hubiera dic­tado el acto o la reso­lu­ción de la recla­ma­ción rec­ti­fi­cará en cual­quier momento los erro­res mate­ria­les, de hecho o arit­mé­ti­cos. Se podrá ini­ciar de ofi­cio o a ins­tan­cia del intere­sado, pero siem­pre que no hubiera trans­cu­rrido el plazo de pres­crip­ción.

En par­ti­cu­lar, se rec­ti­fi­ca­rán por este pro­ce­di­miento los actos y las reso­lu­cio­nes de las recla­ma­cio­nes eco­nó­mico-admi­nis­tra­ti­vas en los que se hubiera incu­rrido en error de hecho que resulte de los pro­pios docu­men­tos incor­po­ra­dos al expe­diente.

La reso­lu­ción corre­girá el error en la cuan­tía o en cual­quier otro ele­mento del acto o reso­lu­ción que se rec­ti­fica.

El ejer­ci­cio de esta facul­tad no implica la exis­ten­cia de una revi­sión admi­nis­tra­tiva del acto impug­nado. Se trata en este caso de una mera reaco­mo­da­ción del acto admi­nis­tra­tivo a su autén­tico con­te­nido, ya que se ha incu­rrido en un error fác­tico invo­lun­ta­rio.

El plazo máximo para noti­fi­car reso­lu­ción expresa será de seis meses desde que se pre­sente la soli­ci­tud por el intere­sado o desde que se le noti­fi­que el acuerdo de ini­cia­ción de ofi­cio del pro­ce­di­miento. Las reso­lu­cio­nes que se dic­ten en este pro­ce­di­miento serán sus­cep­ti­bles de recurso de repo­si­ción y de recla­ma­ción eco­nó­mico-admi­nis­tra­tiva

La devolución de ingresos indebidos

El ingreso inde­bido puede pro­du­cirse por los siguien­tes moti­vos:

  • Cuando se haya pro­du­cido una dupli­ci­dad en el pago de deu­das tri­bu­ta­rias o san­cio­nes
  • Cuando la can­ti­dad pagada haya sido supe­rior al importe a ingre­sar resul­tante de un acto admi­nis­tra­tivo o de una auto­li­qui­da­ción
  • Cuando se hayan ingre­sado can­ti­da­des corres­pon­dien­tes a deu­das o san­cio­nes tri­bu­ta­rias des­pués de haber trans­cu­rrido los pla­zos de pres­crip­ción
  • Cuando así lo esta­blezca la nor­ma­tiva tri­bu­ta­ria

Son titu­la­res del dere­cho a la devo­lu­ción de los ingre­sos que inde­bi­da­mente hubie­ran rea­li­zado en el Tesoro Público, con oca­sión del cum­pli­miento de sus obli­ga­cio­nes tri­bu­ta­rias o del pago de san­cio­nes, los obli­ga­dos tri­bu­ta­rios, los suje­tos infrac­to­res o los suce­so­res de unos y otros.

En cuanto al pro­ce­di­miento para el reco­no­ci­miento del dere­cho a la devo­lu­ción de un ingreso inde­bido, podrá ini­ciarse de ofi­cio o a ins­tan­cia de intere­sado. El plazo máximo para noti­fi­car reso­lu­ción expresa será de seis meses desde que se pre­sente la soli­ci­tud por el intere­sado o desde que se le noti­fi­que el acuerdo de ini­cia­ción de ofi­cio del pro­ce­di­miento. Las reso­lu­cio­nes que se dic­ten en este pro­ce­di­miento serán sus­cep­ti­bles de recurso de repo­si­ción y de recla­ma­ción eco­nó­mico-admi­nis­tra­tiva.

Cuando el acto de apli­ca­ción de los tri­bu­tos o de impo­si­ción de san­cio­nes en vir­tud del cual se realizó el ingreso inde­bido hubiera adqui­rido fir­meza, úni­ca­mente se podrá soli­ci­tar la devo­lu­ción del mismo ins­tando o pro­mo­viendo la revi­sión del acto mediante alguno de los pro­ce­di­mien­tos espe­cia­les de revi­sión y mediante el recurso extra­or­di­na­rio. No obs­tante lo ante­rior, cuando un obli­gado tri­bu­ta­rio con­si­dere que la pre­sen­ta­ción de una auto­li­qui­da­ción ha dado lugar a un ingreso inde­bido, podrá ins­tar la rec­ti­fi­ca­ción de la auto­li­qui­da­ción.

En la devo­lu­ción de ingre­sos inde­bi­dos se liqui­da­rán intere­ses de demora sin nece­si­dad de que el obli­gado tri­bu­ta­rio lo soli­cite. A estos efec­tos, el inte­rés de demora se deven­gará desde la fecha en que se hubiese rea­li­zado el ingreso inde­bido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devo­lu­ción, sin tener en cuenta en el cómputo de este periodo las dila­cio­nes impu­tables al intere­sado.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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