¿Quiénes heredan cuando no hay testamento? La herencia intestada
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¿Qué ocurre cuando al fallecer una persona no ha otorgado testamento? Se trata de la herencia intestada o ab intestato, y podemos establecer dos consecuencias:
- Desde el punto de vista legal: la sucesión se rige por las disposiciones del Código Civil (salvo en las regiones con derecho foral sobre el particular)
- Desde el punto de vista práctico: suelen suscitarse controversias entre los herederos, aunque éstos solo sean dos hijos del fallecido.
Hacer un testamento es un acto tan sencillo y tan útil que se lo recomendamos a todos nuestros clientes. Además, no es algo caro. La disposiciones testamentarias pueden ser tan variadas que al testador se le abre la posibilidad de organizar su patrimonio tras su fallecimiento, aunque no tenga muchos bienes que dejar en herencia. Un testamento bien hecho evita las desagradables disputas entre los heredero, así como puede suponer un ahorro fiscal para los herederos.
Herencia intestada
En la herencia sin testamento serán herederos aquellos que vienen predeterminados por la ley. En cuanto a la adjudicación de bienes concretos, la ley poco dice, y lo que dice en ocasiones solo crea mayores problemas.
Artículo 913 del Código Civil
A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
¿Quiénes suceden?
El orden de sucesión es el siguiente, de modo que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, salvo caso de representación:
- Los hijos del causante (que tienen la calificación de herederos forzosos) y, en su caso, sus descendientes.
- A falta de hijos y sus descendientes, heredarán los ascendientes del causante (el padre y la madre; si solo tuviera padre o madre, éste o ésta heredará todo el patrimonio; si no tuviera ni padre ni madre, heredarán los abuelos, y así sucesivamente).
- A falta de descendientes y ascendientes, heredará el cónyuge que le haya sobrevivido (salvo que estén separados legalmente o de hecho).
- En cuarto lugar, heredarán los hermanos y los sobrinos de los hermanos fallecidos.
- Y falta de los anteriores, heredarán los parientes más cercanos del causante, hasta el cuarto grado (por ejemplo, los primos).
- Finalmente, a falta de los anteriores parientes, es el Estado quien heredará los bienes del difunto, que destinará dos terceras partes de ese patrimonio a fines de interés social.
Derecho de representación: Es el derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Tiene lugar siempre en linea recta descendente (hijos, nietos), así como en linea colateral respecto de los hijos de los hermanos del fallecido (es decir, sus sobrinos).
¿Qué reciben los herederos?
Artículo 1061 del Código Civil
En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
Lo anterior supone, en caso de que los coherederos no se pongan de acuerdo, que una tercera persona realice lotes con los bienes del fallecido (que serán similares si el patrimonio dejado así lo permite) y adjudicará cada lote a cada heredero, pudiendo adjudicar, por ejemplo, bienes inmuebles en proindiviso a varios coherederos, con la problemática posterior que conlleva tener una propiedad en común. Si a la herencia concurriesen ls padres, recibirán los bienes a partes iguales entre ellos; si concurren los hijos, igualmente reciben bienes a partes iguales. Si concurren hijos con nietos así como hermanos con sobrinos (por derecho de representación), los primeros recibirán bienes por cabezas, y los segundos por estirpes. Para entender lo anterior, un ejemplo: El fallecido tuvo tres hermanos: A, B y C, habiendo fallecido anteriormente B y C. B falleció sin descendientes, y C falleció dejando dos hijos: C1 y C2. ¿Cómo heredan? Dado que B falleció sin descendencia con anterioridad, no cuenta en esta herencia, pero sí los hijos de C. Así, la herencia se divide entre A y C, entrando los hijos de este último respecto de los derechos que a su padre lo hubiesen correspondido. De modo tal que: A hereda el 50%, C1 el 25% y C2 otro 25%.
Derechos del cónyuge viudo
Salvo en el tercer supuesto del apartado anterior, el cónyuge viudo no es heredero pero sí tiene derechos en la herencia en forma de usufructo de bienes (es decir, respecto del uso de los bienes, pero no como propietario de ellos). Dependiendo de con quienes concurra a la herencia, y siempre que no se encontrase el matrimonio separado legalmente o de hecho, estos son sus derechos:
- Si concurre con hijos o descendientes del causante, tiene derecho al usufructo de una tercera parte de los bienes (sobre el tercio de mejora).
- Si concurre con los ascendientes del causante, su derecho es de la mitad del usufructo de los bienes.
- Y en cualquier otro caso, su derecho es de dos tercios del usufructo.
Todo ello sin perjuicio de sus derechos como titular de la sociedad de bienes gananciales si el matrimonio no otorgó capitulaciones matrimoniales.
Utilidad del testamento
Visto lo anterior, cada cual puede concluir lo que supondrá en su caso particular no hacer un testamento. Por ejemplo:
- Es muy habitual dejar al cónyuge viudo algo más que el usufructo de una tercera parte, de modo que garantice que siga disfrutando de los bienes que fueran comunes de los cónyuges (y no solo el usufructo de una tercera parte si concurre con los hijos).
- Siendo viudo el fallecido, y aun en el caso de tener hijos (donde serían ellos los herederos), caso de premoriencia inmediatamente anterior de éstos, heredarían los hermanos del causante, y por partes iguales.
- Sin testamento, su voluntad de dar un destino predeterminado a sus bienes (o a alguno en concreto) no existe.
- No podría mejorarse mediante adjudicación una porción mayor de bienes a un hijo concreto que estuviese más necesitado.
- Mediante un testamento puede programarse a quién pasarán los bienes tras el fallecimiento del heredero (fideicomisos).
- etc.
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José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de InterLaki España Finlandia.
Especialista en Contratación Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Fiscal.
Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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