Régimen económico matrimonial de Finlandia

por | 23 noviem­bre 2023 | Civil, Fami­lia, Inter­na­cio­nal, Suce­sio­nes

© Miska Lumi Kova­lai­nen

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En los casos de matri­mo­nios fin­lan­de­ses cuyo divor­cio o heren­cia de uno de los cón­yu­ges se tra­mite en España habrá que cono­cer y apli­car las nor­mas pro­pias fin­lan­de­sas.

A con­ti­nua­ción expongo algu­nos apun­tes de inte­rés sobre el régi­men eco­nó­mico patri­mo­nial del matri­mo­nio.

Régimen económico matrimonial supletorio (o por defecto)

Sin mediar capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, el régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial fin­lan­dés por defecto se basa en una comu­ni­dad dife­rida de bie­nes (sii­rrettyyn omai­suu­den yhteisyy­teen). Durante el matri­mo­nio, los patri­mo­nios de los cón­yu­ges están sepa­ra­dos, pudiendo dis­po­ner cada cón­yuge de sus bie­nes libre­mente (con algu­nas excep­cio­nes). Cuando el matri­mo­nio se disuelve, se forma una comu­ni­dad de bie­nes englo­bando los de ambos cón­yu­ges y éstos se divi­den a par­tes igua­les.

Según la Ley sobre el Matri­mo­nio1, el matri­mo­nio no con­lleva nin­gún cam­bio en la rela­ción de pro­pie­dad entre los cón­yu­ges: los bie­nes de un cón­yuge al con­traer matri­mo­nio siguen siendo de su pro­pie­dad pri­va­tiva des­pués de ese momento.

Asi­mismo, los bie­nes adqui­ri­dos o reci­bi­dos por un cón­yuge a título de heren­cia o dona­ción durante el matri­mo­nio le siguen per­te­ne­ciendo con natu­ra­leza pri­va­tiva.

Según la legis­la­ción fin­lan­desa cada cón­yuge con­serva, tras casarse, la pro­pie­dad de todo lo que era suyo antes del matri­mo­nio. Asi­mismo, es de su pro­pie­dad (con natu­ra­leza pri­va­tiva) lo adqui­rido durante el matri­mo­nio

En cuanto a las deu­das, cada cón­yuge es el único res­pon­sa­ble de las que asuma antes o durante el matri­mo­nio. No obs­tante, las deu­das con­traí­das por uno de los cón­yu­ges con el fin del man­te­ni­miento de la fami­lia son asu­mi­das con­jun­ta­mente por los cón­yu­ges.

En vir­tud de este régi­men, los cón­yu­ges tie­nen un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias del otro cón­yuge. El cón­yuge (en el momento del divor­cio) o el viudo (en caso de falle­ci­miento) o los here­de­ros del falle­cido (según sea el caso) que menos ganan­cias patri­mo­nia­les haya tenido durante el matri­mo­nio recibe la mitad de las ganan­cias patri­mo­nia­les del otro cón­yuge tras la diso­lu­ción del matri­mo­nio (por divor­cio o falle­ci­miento de uno de ellos)

El dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias se aplica a todos los bie­nes, inde­pen­dien­te­mente de cuándo y cómo fue­ron adqui­ri­dos o reci­bi­dos por los cón­yu­ges antes o durante el matri­mo­nio, con algu­nas excep­cio­nes.

Que­dan exclui­dos del ámbito de apli­ca­ción del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias los bie­nes adqui­ri­dos por el cón­yuge en el marco de una dona­ción, un tes­ta­mento o un seguro per­so­nal de con­for­mi­dad con las nor­mas sobre los bene­fi­cia­rios, siem­pre que el futuro cón­yuge del bene­fi­cia­rio no tenga un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias sobre estos bie­nes.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les pue­den excluir el dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias.

Modificación del régimen supletorio

Los cón­yu­ges pue­den acor­dar capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les antes o durante el matri­mo­nio. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les afec­tan al reparto de los bie­nes en la dis­tri­bu­ción.

En las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, los cón­yu­ges pue­den, por ejem­plo, acor­dar que nin­guno de ellos tenga un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias sobre el otro, de modo que cada uno de ellos con­serve sus bie­nes. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les tam­bién pue­den excluir deter­mi­na­dos bie­nes del reparto.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les deben plas­marse por escrito, fecharse y fir­marse. Tam­bién deben ser cer­ti­fi­ca­das por dos tes­ti­gos irre­cu­sa­bles. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les entran en vigor una vez que se han ins­crito en el Regis­tro Civil.

Límites a la libertad de fijar un régimen económico matrimonial

La Ley sobre el matri­mo­nio con­tiene deter­mi­na­das dis­po­si­cio­nes rela­ti­vas a las res­tric­cio­nes en rela­ción con la resi­den­cia común y los bie­nes mue­bles de los cón­yu­ges.

Un cón­yuge no puede, sin el con­sen­ti­miento escrito del otro, trans­fe­rir la pro­pie­dad de los bie­nes inmue­bles des­ti­na­dos a ser uti­li­za­dos como resi­den­cia común de los cón­yu­ges. Ade­más un cón­yuge no tiene dere­cho a alqui­lar o a dis­po­ner de otro modo de la vivienda uti­li­zada como resi­den­cia común de los cón­yu­ges, los ense­res domés­ti­cos comu­nes de los cón­yu­ges, el mate­rial de tra­bajo nece­sa­rio para el otro cón­yuge o los bie­nes mue­bles des­ti­na­dos al uso per­so­nal del otro cón­yuge o de los hijos, salvo que medie el con­sen­ti­miento del otro cón­yuge.

El reparto de los bie­nes puede some­terse a media­ción si se ve que con­duce a un resul­tado no razo­na­ble o da lugar a una ven­taja eco­nó­mica injus­ti­fi­cada para uno de los cón­yu­ges. La media­ción en el reparto sig­ni­fica que, en casos con­cre­tos, es posi­ble apli­car excep­cio­nes a las nor­mas que de otro modo ten­drían que seguirse para el reparto de los bie­nes, siem­pre que con­cu­rra una jus­ti­fi­ca­ción razo­na­ble. Al con­tem­plar la media­ción en el reparto, se tiene en cuenta, en par­ti­cu­lar, la dura­ción del matri­mo­nio, las acti­vi­da­des de los cón­yu­ges a favor del hogar común, la acu­mu­la­ción y con­ser­va­ción de los bie­nes y otros aspec­tos com­pa­ra­bles de las finan­zas de los cón­yu­ges.

El reparto puede ser mediado de tal manera que uno de los cón­yu­ges no reciba bie­nes del otro en vir­tud del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias o que este sea limi­tado. El reparto tam­bién puede orga­ni­zarse de tal manera que deter­mi­na­dos bie­nes que­den total o par­cial­mente exclui­dos del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias. Ade­más, el reparto puede estar sujeto a media­ción de tal manera que los bie­nes res­pecto de los cua­les uno de los cón­yu­ges no tiene dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias en vir­tud de las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les se tra­ten en la dis­tri­bu­ción, total o par­cial­mente, como pro­pie­dad sobre la cual el otro cón­yuge tiene dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias.

Efectos jurídicos del divorcio, la separación o la anulación sobre el régimen económico matrimonial

Cuando se esté tra­mi­tando el divor­cio o se haya disuelto el matri­mo­nio, se debe lle­var a cabo el reparto de los bie­nes si el cón­yuge o el here­dero del cón­yuge falle­cido así lo soli­cita.

Dicho reparto implica que se aplica el dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias y se deter­mina la pres­ta­ción com­pen­sa­to­ria que debe pagar el cón­yuge que haya tenido mayo­res ganan­cias patri­mo­nia­les, si no se otor­ga­ron capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les.

Si nin­guno de los cón­yu­ges tuviera un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias, solo se pro­cede a divi­dir los bie­nes comu­nes de los cón­yu­ges.

Tam­bién se pro­cede al reparto si los cón­yu­ges cuyo régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial regido por la legis­la­ción fin­lan­desa han sido sepa­ra­dos judi­cial­mente en otro país. No obs­tante, no se rea­liza el reparto de los bie­nes tras la sepa­ra­ción judi­cial si, des­pués de esta, los cón­yu­ges han vuelto a vivir jun­tos.

Efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial

Los efec­tos del falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges sobre el régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial son, en prin­ci­pio, los mis­mos que los del divor­cio.

Si el cón­yuge falle­cido tiene des­cen­dien­tes direc­tos, es decir, hijos o sus des­cen­dien­tes, el viudo o sus here­de­ros pue­den exi­gir el reparto. En caso de reparto, la tota­li­dad de los bie­nes de los cón­yu­ges se divide, por norma gene­ral, en par­tes igua­les. El cón­yuge supérs­tite recibe la mitad de los bie­nes y los here­de­ros la otra mitad. Sin embargo, si el cón­yuge supérs­tite posee más bie­nes que el cón­yuge falle­cido, tiene dere­cho a con­ser­var la tota­li­dad de los bie­nes.

Cuando el matri­mo­nio se disuelve por el falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges y el cón­yuge falle­cido no tiene des­cen­dien­tes direc­tos, el viudo hereda los bie­nes del falle­cido, a menos que el cón­yuge falle­cido haya legado sus bie­nes a otra per­sona. En esta fase, no se hace nin­guna dis­tin­ción entre los bie­nes del cón­yuge falle­cido y los del viudo.

En caso de falle­ci­miento de ambos cón­yu­ges, los bie­nes del último cón­yuge falle­cido se repar­ten tam­bién, por norma gene­ral, a par­tes igua­les entre los here­de­ros de ambos cón­yu­ges. El viudo no puede dis­po­ner por tes­ta­mento la cuota que corres­ponde a los here­de­ros del cón­yuge que falle­ció pri­mero.

El cón­yuge supérs­tite puede con­ser­var la tota­li­dad indi­vi­si­ble del patri­mo­nio del cón­yuge falle­cido, salvo soli­ci­tud de reparto por parte de un des­cen­diente directo o exis­ten­cia de tes­ta­mento del falle­cido. Sin embargo, el cón­yuge supérs­tite siem­pre puede con­ser­var de forma indi­vi­si­ble la vivienda uti­li­zada como resi­den­cia común de los cón­yu­ges, así como los ense­res domés­ti­cos ordi­na­rios, a menos que haya una vivienda apro­piada en los acti­vos del viudo.

Efectos del régimen económico matrimonial sobre las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero

En prin­ci­pio, el matri­mo­nio no limita el dere­cho de los cón­yu­ges a rea­li­zar nego­cios jurí­di­cos; durante el matri­mo­nio, cual­quiera de los cón­yu­ges puede tomar deci­sio­nes rela­ti­vas a sus bie­nes pri­va­ti­vos sin el con­sen­ti­miento del otro.

Ade­más, los cón­yu­ges no son jurí­di­ca­mente res­pon­sa­bles de las deu­das del otro. No obs­tante, los cón­yu­ges son soli­da­ria­mente res­pon­sa­bles de las deu­das con­traí­das por uno de ellos en lo que se refiere al man­te­ni­miento de la fami­lia.

Por otra parte, ambos cón­yu­ges son res­pon­sa­bles del pago del alqui­ler de la vivienda común. El con­trato de arren­da­miento de la vivienda común solo puede res­cin­dirse con­jun­ta­mente, aun­que el con­trato de arren­da­miento esté a nom­bre de uno solo de ellos.

Los acree­do­res están pro­te­gi­dos por la Ley sobre el matri­mo­nio, de modo que un cón­yuge no puede renun­ciar a sus dere­chos de forma vin­cu­lante para los acree­do­res. Si un cón­yuge ha trans­fe­rido sus bie­nes al otro o a sus here­de­ros en una pro­por­ción sus­tan­cial­mente mayor a la que habría tenido que trans­fe­rir, dicha ope­ra­ción puede impug­narse a efec­tos con­cur­sa­les.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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