Valor de las actas con acuerdo de la inspección tributaria

por | 5 mayo 2020 | Impues­tos

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Un pro­ceso de ins­pec­ción tri­bu­ta­ria puede fina­li­zar de varias for­mas. Una de ellas es mediante la firma por la admi­nis­tra­ción y el admi­nis­trado (el ciu­da­dano o la empresa ins­pec­cio­nada) de un acta con acuerdo.

Este acta puede tener valor pro­ba­to­rio en un pro­ceso tri­bu­ta­rio dis­tinto al que se ha dic­tado.

Presupuesto

El pre­su­puesto de las actas con acuerdo está cons­ti­tuido por aque­llas actua­cio­nes o pro­ce­sos de ins­pec­ción en los que la apli­ca­ción jurí­dica que requiere la regu­la­ri­za­ción tri­bu­ta­ria plan­tea cual­quiera de estas tres cla­ses de cues­tio­nes:

  • Con­cre­tar en una situa­ción sin­gu­lar un con­cepto jurí­dico inde­ter­mi­nado;
  • Acre­di­tar unos hechos sobre cuya cer­teza o exis­ten­cia se encuen­tran enfren­ta­dos el admi­nis­trado y la admi­nis­tra­ción pública actuante; y
  • Cuan­ti­fi­car datos, ele­men­tos o carac­te­rís­ti­cas rele­van­tes para la pres­ta­ción patri­mo­nial pública que sea exi­gida al admi­nis­trado.

Finalidad

La fina­li­dad de las de actas con acuerdo es ofre­cer segu­ri­dad jurí­dica a los suje­tos inter­vi­nien­tes en las mis­mas. Dicho de otro modo, lo que pre­ten­den la admi­nis­tra­ción pública y el admi­nis­trado que sus­cri­ben el acta con acuerdo es poner fin a las dife­ren­cias exis­ten­tes entre ellos sobre cuál debe ser la solu­ción pro­ce­dente para alguna de esas tres cues­tio­nes apun­ta­das en el párrafo ante­rior.

Los suje­tos inter­vi­nien­tes en el acta con acuerdo (admi­nis­tra­ción y admi­nis­trado) recu­rren a esta fór­mula nego­ciada por resul­tar bas­tante incierto cuál podrá ser la solu­ción a la que final­mente se lle­gue en el pro­ceso de ins­pec­ción tri­bu­ta­ria, así como incierta su dura­ción.

La volun­tad de elu­dir la situa­ción de incer­ti­dum­bre que tie­nen el ciu­da­dano y la admi­nis­tra­ción que sus­cri­ben el acta con acuerdo no nece­sa­ria­mente viene deter­mi­nada por la cons­tan­cia de prue­bas o peri­cias que jus­ti­fi­quen o den res­paldo a esa solu­ción que es ele­gida. Es decir, pue­den ser una solu­ción a falta de prueba que fun­da­mente la pos­tura de una de las par­tes.

Valor probatorio

Las actas con acuerdo pue­den ser pro­pues­tas como ele­mento pro­ba­to­rio en los pro­ce­sos que sean tra­mi­ta­dos por una admi­nis­tra­ción dis­tinta de aqué­lla que sus­cri­bió.

El pro­blema que se nos plan­teó era que si el acta con acuerdo sus­crita por una admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria en rela­ción con un con­creto tri­buto, podía hacerse valer ante otra admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria en el pro­ceso que se siga en esa última para deter­mi­nar o liqui­dar una dife­rente pres­ta­ción patri­mo­nial pública. Y por con­si­guiente, cuál sería el valor o efi­ca­cia pro­ba­to­rio de ese acta frente a la segunda admi­nis­tra­ción.

En pri­mer lugar, hay que afir­mar que de la efi­ca­cia de las actas con acuerdo no es la de ser un ele­mento pro­ba­to­rio, sino la de for­ma­li­zar una con­ven­ción por la que las par­tes tran­si­gen una deter­mi­nada solu­ción para las cues­tio­nes en las que están enfren­ta­dos.

Pero ade­más, las actas con acuerdo pue­den ser pro­pues­tas como ele­mento pro­ba­to­rio en los pro­ce­sos que sean tra­mi­ta­dos por una admi­nis­tra­ción dis­tinta de aqué­lla que sus­cri­bió. No será una prueba de efi­ca­cia plena, sino que ten­drá que ser debi­da­mente valo­rada por la admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria pri­mero, y, en su caso, por los Tri­bu­na­les des­pués. Para ello, apli­cando las nor­mas gene­ra­les de valo­ra­ción pro­ba­to­ria, se deberá pon­de­rar:

  1. Las prue­bas direc­ta­mente refe­ri­das a los con­cre­tos hechos o extre­mos que el intere­sado intente hacer valer ante esa otra admi­nis­tra­ción pública.
  2. Este acta como ele­mento para con­fir­mar o for­ta­le­cer la vero­si­mi­li­tud de las prue­bas direc­tas pre­sen­ta­das por el intere­sado, y no como prueba autó­noma en sí misma.

Todo lo ante­rior supone doc­trina juris­pru­den­cial del Tri­bu­nal Supremo (sen­ten­cia nº 218/2020, de 17 de febrero, de la Sala Ter­cera).

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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